EXPEDIENTE Nº 22.684
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud de fecha 30 de marzo del 2009, introducido por los ciudadanos SEGUNDO GERARDO VILLARRUEL GUZMAN y TERESA DE JESUS NOGUERA DE VILLARRUEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-11.469.972 y V-2.457.242 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los abogados AQUILES MARCANO GIL y ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.048 y 37.510 respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, consignando copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el 26 de julio de 1976, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 180, de cuya unión no procrearon hijos y si obtuvieron bienes. Con fecha 20 de mayo del 2009, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 10 de agosto del 2010, mediante escrito dirigido a este tribunal los ciudadanos SEGUNDO GERARDO VILLARRUEL GUZMAN y TERESA DE JESUS NOGUERA DE VILLARRUEL, debidamente asistidos por los abogados AQUILES MARCANO GIL y BENIGNA DEL CARMEN MORA ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.048 y 37.498 respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio. Mediante auto de fecha 20 de septiembre del 2010, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida, siendo legalmente notificada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 04 de octubre de 2010, y agregada por el alguacil del tribunal en fecha 19 de octubre del 2010. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos SEGUNDO GERARDO VILLARRUEL GUZMAN y TERESA DE JESUS NOGUERA DE VILLARRUEL, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida, en fecha 04 de octubre del 2010, y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y LA CONSTITUCION DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos SEGUNDO GERARDO VILLARRUEL GUZMAN y TERESA DE JESUS NOGUERA DE VILLARRUEL, ya identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de julio de 1976, según acta Nº 180. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la vigencia de la unión conyugal no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto los cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal adquirieron bienes objeto de liquidación. Este tribunal homologa lo convenido por las partes en su escrito de solicitud en los siguientes términos:
1. Una casa para habitación familiar constante de tres (03) plantas, que inicialmente fue adquirida al Instituto Nacional de la Vivienda Inavi y luego fue modificada su estructura y ampliada mediante aportes de trabajo, dinero y esfuerzos, edificada sobre un lote de terreno propio, signada con el numero 40, de la calle uno de los Urbanización Carabobo 11 (Tienditas del Chama) de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, que presenta las siguientes características: La primera planta consta de una habitación, una sala comedor, una cocina, un baño y un área de servicio, la segunda planta tiene tres habitaciones, una sala, un comedor, una cocina y un baño, y la tercera planta tiene dos habitaciones, una sala comedor, una cocina y un baño, las paredes son de bloque, piso de cerámica, platabanda y techo de acerolit. El terreno del inmueble tiene un área de ciento veinte metros cuadrados con treinta décimas (120,30 mts²) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: linda con la calle uno de dicha urbanización Carabobo II; NORESTE: linda con casa numero 38, SURESTE: linda con la casa numero 09 y SUROESTE: linda con la casa numero 42 casilla policial, cuyas demás especificaciones constan en los siguientes documentos: La casa por haberla adquirido conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de noviembre del año 1986, bajo el Nº 06, Protocolo Primero, Tomo 10 y el terreno por haberlo adquirido conforme documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Publico de Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de agosto de 1993, bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 13, Tercer Trimestre., el cual se le adjudica en plena propiedad y posesión a la cónyuge TERESA DE JESUS NOGUERA DE VILLARRUEL.
2. Unas mejoras consistentes en una casa para habitación edificada sobre bases y columnas de concreto y cabillas, paredes de bloque, techo de acerolit sobre estructuras metálicas y pisos de cemento, que consta de una sala de recibo, dos dormitorios, porche de platabanda, una sala de baño, un lavadero, con tanque para deposito de agua y con un solar anexo, con sus instalaciones de luz eléctrica, de aguas blancas y de aguas negras, enclavada sobre un lote de terreno que se conoce como nacional, que tiene las siguientes medidas; nueve metros de frente por treinta y cinco metros de frente a fondo, la cual se encuentra deslindada por sus cuatro costados con cercas de alambre ciclon y alambre, con un portón de entrada principal, ubicada en el sector conocido como Barrio La Blanca, adyacente a la vía panamericana en el sentido El Vigía Caja Seca, signada con el Nº 4-183, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Zona de la carretera panamericana. FONDO: Mejoras de Luis Enrique Rondon. LADO DERECHO: mirando de frente a fondo linda con mejoras de Luis Carbajal divide paredes colindantes: LADO IZQUIERDO: mirando de frente a fondo, linda con mejoras de Dionisia Fernández divide cercas de alambre y en parte linda con mejoras de José Rondon Abundio divide pared de bloque de esta propiedad. Adquirido según documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Publica del El Vigía Estado Mérida, en fecha 14 de junio de 1995, bajo el Nº 35, Tomo 44 de los libros autenticados por dicha notaria. Se le adjudica en plena propiedad y posesión al cónyuge SEGUNDO GERARDO VILLARRUEL GUZMAN.
3. Un vehiculo marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 83, Color Azul, Clase Rustico, Tipo Pick-Up, Uso carga, placas 577LAE, SERIAL DE CARROCERIA FJ45940962, SERIAL DE MOTOR: 2F708068, titulo de propiedad Nº FJ145940962-2-1 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 17 de diciembre del año 1986, autorización Nº 3190JY160. Se le adjudica en plena propiedad al cónyuge SEGUNDO GERARDO VILLARRUEL GUZMAN. Asimismo se homologa lo establecido por las partes en el capitulo II titulado otros acuerdos, en los términos allí explanados, como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y OFICIESE A LOS ORGANISMOS COMPETENTES UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACION. EN MERIDA A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ.
EL JUEZ. ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA. ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
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