Exp. 22.979
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°
DEMANDANTE: MOLINARI ANDUEZA MARIO.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSE MASINI SANDIA.
DEMANDADO: CONTRERAS CONTRERAS ALIRIO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

NARRATIVA.
I
Visto el libelo de demanda intentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio EDUARDO MASINI SANDIA, e Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 76.417, actuando en su carácter de Representante legal del ciudadano MARIO MOLINARI ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 8.001917, domiciliado en Mérida Estado Mérida, quien incoa formal demanda por el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en contra del ciudadano ALIRIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.101.704, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
Dicha demanda fue distribuida en fecha 09 de Noviembre del dos mil diez, correspondiéndole la misma a este Tribunal, según consta de la nota de Recibo que obra agregada al folio 02 del expediente. Fue recibida la demanda mediante auto de fecha diez de Noviembre del año 2010, hecho lo cual se resolverá lo conducente, estableciéndose que el Tribunal se pronunciaría por auto separado sobre la admisibilidad o no de la presente acción.
El Tribunal para resolver observa:
Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
Se desprende del libelo de la demanda que la exigencia del cobro de bolívares que pretende la parte actora por el procedimiento de intimación es con ocasión de un (01) instrumento cambiario (CHEQUE), que es a saber: Marcado N° 00000186, beneficiario KIBUN MOTORS,C.A., fecha de emisión 19/07/2.010, por un monto de Bs.200.000,oo, emitidos contra la cuenta corriente N° 0108-0169-91-0100128985, del Banco Provincial.
Observa este Tribunal, que el cheque representa en la presente causa la base de la obligación como instrumento bancario y que el mismo no fue protestado.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos genéricos de la admisibilidad de cualquier acción, en cuya norma rectora se indica: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.
Observa el Tribunal, que la parte actora solicita se tramite la presente demanda de cobro de bolívares por intimación por el procedimiento intimatorio establecido en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y consigna como documento fundamental de su demanda un cheque contra el Banco Provincial, cuyo original corre inserto al folio 3, y el cual no fue debidamente protestado antes de intentar la presente demanda, por lo que se hace necesario citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre de 2001, (Julio Cuesta vs. Cesar Salomón), precisó:
“En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase "debe constar", aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.”
El artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
El artículo anteriormente transcrito, prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible.
El artículo 452 del Código de Comercio, prevé:
Del análisis de los documentos que acompañan a la presente acción, se evidencia que dicho requisito no fue presentado como es el protesto del cheque ya que consta en los autos solo el cheque en original, para lo cual es imprescindible dicho requisito para la consistencia de la presente acción, concluyéndose que no existe el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para que sea admitida la presente demanda por Cobro de Bolívares por Intimación cuya omisión es inherente a su admisión, por lo que en consecuencia en vista de la falta de dicho requisito se haría imposible para este órgano jurisdiccional materializar una sentencia ajustada a derecho.
Así mismo, de la revisión hecha a las actas contentivas del presente expediente, la parte demandante no consigno los documentos fundamentales de la acción como es el cheque con el debido protesto, por lo que la demanda no cumple con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Subrayado del Juez).
Ahora bien, EL PROTESTO ES LA ÚNICA PRUEBA EFICAZ PARA DEMOSTRAR LA FALTA DE PAGO DEL CHEQUE, como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas y junto al criterio doctrinal y jurisprudencial antes expuesto, que este tribunal acoge, en el caso de autos, se observa que el demandante consigno con el libelo, un (01) cheque original, el cual no ha sido formalmente protestado; por lo tanto, para que pueda ejercer su derecho de acción y reclamar su pretensión de cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, se encontraba en la obligación de protestar el título, previamente de acuerdo a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que es este el documento que tiene como propósito dejar constancia que el título valor cheque, y que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento presentado al cobro no ha sido pagado y como consecuencia de ello debe declararse inadmisible la presente demanda, como será expuesto en la dispositiva de la decisión. Y así se declara.

Es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de La Constitución y sus Leyes declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por vía intimatoria, fundamentada en un cheque, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio EDUARDO MASINI SANDIA, e Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 76.417, actuando en su carácter de Representante legal del ciudadano MARIO MOLINARI ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 8.001917, domiciliado en Mérida Estado Mérida, quien incoa formal demanda por el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en contra del ciudadano ALIRIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.101.704, domiciliado en Mérida Estado Mérida. Ya que el mismo no fue protestado en la oportunidad correspondiente de conformidad con los artículos 452, 491 y 492 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas; Y ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los quince días del mes de Noviembre del año dos mil diez (15-11-2010).Años 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN

EL JUEZ TITULAR ABG. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA TITULAR, ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN