EXP. N° 22.035
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°
DEMANDANTE: CAMACHO RAMOS JOSÉ ORANGEL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO
DEMANDADA: MARIA EDICTA PRADA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALCIDES JOSÉ FIGUERA GUEVARA.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

PARTE EXPOSITIVA

VISTOS SIN INFORMES DE LA PARTE ACTORA: Con fecha 03 de Diciembre de dos mil siete, el ciudadano JOSÉ ORANGEL CAMACHO RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-1.700.866, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, a través de su apoderado judicial por el abogado en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.262, dirigió escrito a este Tribunal mediante el cual expuso: “Que su mandante contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA EDICTA PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.362.829, licenciada en educación, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio, identificada con el No. 43, vuelto del folio No. 063, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2005, de la unión su representado procreó dos hijas, ratificada la legitimación de estas dos hijas en el acta de matrimonio, ya hecha según partidas de nacimiento N° 1672, folio 98 del 5 de agosto de 1.986 y N° 1983, folio 102, del 25 de septiembre de 1.987, en su orden, que en los primeros años de unión entre su mandante y su cónyuge, convivieron en completa armonía y felicidad, pero que a medida que el tiempo transcurría, esa situación se fue perdiendo, al igual que la salud de su mandante, que desmeritó considerablemente en los últimos diez (10) meses aproximadamente, no encontrando el apoyo y cuidado necesario para restablecerse, por parte de su esposa MARIA EDICTA PRADA, quien por el contrario asumió una posición de indiferencia y abandono frente a sus deberes conyugales como lo es el de asistencia y socorrerse mutuamente, más aún cuando su representado se encontraba en un estado de salud delicado, dentro del cual se le dificultaba al extremo, valerse por sí mismo, pues las personas contratadas por la cónyuge de su representado, se limitaban a realizar sus trabajos domésticos y el servicio básico para servirle el alimento, mientras que la cónyuge se ausentaba del hogar durante la mayor parte del día, o se presentaba en horas del mediodía y volvía a ausentarse hasta avanzada la noche, y que en vista de lo afectado que se encontraba su representado, psicológica y físicamente, su mandante accedió el día cuatro (04) de julio de 2.007, a ser trasladado a la ciudad de Mérida, por sus hijos, procreados en su primer matrimonio, traslado que implicó la salida de su cliente de su domicilio conyugal, ubicado en el Barrio La Inmaculada, calle nueve (9), N° 13-77, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, salida que se debió principalmente al estado de abandono en que se sentía su cliente, y ante la indiferencia, falta de asistencia y socorro debido que como deberes de la cónyuge ésta no cumplió, que en consecuencia de lo anterior es por lo que en nombre de su representado acude a demandar por Divorcio a la ciudadana MARIA EDICTA PRADA, antes identificada, por las circunstancias ya expresadas en el capítulo I de este escrito, fundamentando esta acción en el contenido del artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, es decir de abandono voluntario, solicita sea admitida la demanda, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.”
La demanda se admitió por auto dictado por el Tribunal de fecha seis (06) de Diciembre del 2007, (folio 09) emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos Recaudos de Citación a la cónyuge demandada, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Turno de Protección del Niño del Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, entregándose dichos recaudos a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos, devolviendo la misma los recaudos de la Fiscal, debidamente firmados, como consta de la nota de la alguacil de fecha 08 de Febrero del 2008, (folio 18), a los folios (26 al 32) obran recaudos de citación debidamente firmados, de la parte demandada provenientes del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, siendo agregados en fecha once (11) de junio de 2008, por nota de secretaria, consta al (folio 33).
En fecha veintinueve (29) de julio del 2008, (folio 34) siendo el día y hora señalado para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, se dejo constancia que no se encontraba presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, con presencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazó para el segundo acto conciliatorio, el cual se verifico el día quince (15) de octubre del 2008, dejándose constancia igualmente que no se hizo presente la parte demandada, no se hizo presente la Fiscal del Ministerio Público, se hizo presente la parte actora asistido por el Abogado Pedro Emiro Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 112.652, como consta al (folio 36).
Llegada la contestación a la demanda, que fue en fecha veintidós (22) de octubre del 2008, no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, a consignar escrito alguno, se hizo presente la parte demandante, como consta de la nota de secretaria, inserta al (folio 38).
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandante en su oportunidad legal promovió las pruebas que consideró pertinentes a sus derechos e intereses, siendo fijada en su oportunidad legal la causa para Informes.
Sin informes de ambas partes, entrando el Tribunal por auto de fecha veintiuno (21) de Julio del dos mil diez, en términos para decidir la presente causa, como consta al vuelto del (folio 115).-

MOTIVA
II
Siendo la oportunidad procesal para la contestación a la demanda se dejo constancia mediante nota de secretaria de veintidós (22) de octubre del 2008, que la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, como consta al folio (38) del presente expediente.


P R I M E R O

Que la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano JOSÉ ORANGEL CAMACHO RAMOS, antes identificado, contra la ciudadana MARIA EDICTA PRADA, se encuentra fundamentada en la causal del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, (abandono voluntario).-

S E G U N D O
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Se desprende de los autos que la parte demandada no compareció a los actos reconciliatorios personalmente, no dio contestación a la demanda, y no promovió prueba alguna para desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda, quien a su vez promovió las siguientes pruebas, como consta del escrito de pruebas de la parte demandante agregados a los autos (folio 40 y su vuelto):

“PRIMERO: Valor y mérito Probatorio de las declaraciones testifícales de los ciudadanos: TEOCRITO MENDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.297.438, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con residencia en el Kilómetro N° 6 de la carretera Panamericana, adyacente al puente de Onia; BELEN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.196.535, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; con residencia en el Kilómetro N° 6, de la carretera Panamericana, adyacente al puente de Onia; LUIS RAMÓN CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.707.131, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con residencia en el Kilómetro N° 9 de la carretera Panamericana; con residencia en la entrada del Kilómetro 9 de la Carretera Panamericana, casa S/N; CARMEN CRISTINA YANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.143.402, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida con residencia en la Urbanización Buenos Aires, Avenida N° 1, Casa N° 3-72, El Vigía; ROSALINDA PAEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.056.362, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida con residencia en la Urbanización Don Alberto, Avenida Los Chaguaramos, Casa N° 11-A, El Vigía; MEZEN ABOUASSY ABOU ASSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.121.911, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida con residencia en el Barrio Sur América, Calle 3, Casa N° 1-35, El Vigía. Quienes declararan en base al conocimiento que tengan de la situación de Abandono y el delicado estado de salud que presentaba el ciudadano JOSÉ ORANGEL CAMACHO RAMOS, mientras permaneció en la casa de la ciudadana MARIA EDICTA PRADA, suficientemente identificada en autos.”
A los (folios 65 al 96), obra testimonial de los ciudadanos TEOCRITO MENDEZ MOLINA, BELEN SALAZAR, LUIS RAMÓN CASTELLANOS, ROSALINDA PAEZ DE MOLINA y MEZEN ABOUASSY ABOU ASS, en su respectivo orden y domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, quienes bajo juramento rindieron su declaración, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial y entre otros hechos manifestaron:

1. El testigo LUIS RAMÓN CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.707.131, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con residencia en el Kilómetro N° 9 de la carretera Panamericana; con residencia en la entrada del Kilómetro 9 de la Carretera Panamericana, casa S/N, el Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al (folio 67 y vuelto), quien entre otras manifestó, que conoce al señor Orangel Camacho, desde hace cuarenta y cuatro (44) años de vista, trato y comunicación, que le consta que el señor Orangel Camacho está casado con la señora Edicta Prada, que le consta que el señor José Orangel Camacho, tuvo que ser trasladado a la ciudad de Mérida por motivos de salud, a la pregunta cuarta: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene, desde cuándo fue trasladado a la ciudad de Mérida el señor Orangel Camacho?, contestó: “Por el conocimiento que tengo no se cuanto tiempo tiene de haber sido trasladado a la ciudad de Mérida, pero si el año u ocho meses aproximadamente”, a la pregunta quinta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta que la mudanza del ciudadano José Orangel Camacho a la ciudad de Mérida, se debió a la falta de atención lo cual comprometió el estado de salud?, contestó: “La mudanza del señor Orangel Camacho a la ciudad de Mérida al estado de salud y a la baja atención, fue trasladado hacia Mérida”, siendo repreguntado por el abogado asistente de la parte demandada de la siguiente manera, a la primera repregunta: ¿Usted dijo que conocía de trato vista y comunicación al señor Orangel Camacho desde hace 44 años, luego que nivel de amistad tiene?, contestó: “el nivel de amistad que tenemos es por nexos comerciales”, a la segunda repregunta: ¿Recordando que el testigo se encuentra bajo juramento, diga Usted, si tiene un vínculo de compadrazgo con el señor Orangel Camacho?, contestó: “Si tenemos un vinculo de compadrazgo”, a la quinta y última repregunta: ¿Diga el testigo, en qué parte trabajaba la señora María Edicta Prada para el momento en que usted afirma dejaba solo al señor Orangel Camacho y cual era su horario de trabajo?, contestó: “La señora María Edicta Prada, trabaja o trabajaba como docente, en una Escuela del sector Los Morales o el Moralito, exactamente, lo del horario no lo se, porque ya no es cuestión de, pues no lo sé”, en este estado procedió el abogado asistente de la parte demandada a solicitar el derecho de palabra y concedidole que fue, expresó: “Quiero advertir al Tribunal de la causa que este Testigo a acudido a deponer sus dichos influenciado por una relación de compadrazgo con el demandante, por el cual no debe ser valorado en la definitiva, sin embargo, por sus aseveraciones los (sic) reservamos las acciones civiles y penales que contra él haya lugar”, este Juzgador a la anterior declaración la desecha y no le asigna valor probatorio, en razón que el testigo se encuentra en la imposibilidad de declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por amistad intima, a favor de la parte promovente. Y así se decide. (Subrayado del Juez).
2. La testigo ROSALINDA PAEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.056.362, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida con residencia en la Urbanización Don Alberto, Avenida Los Chaguaramos, Casa N° 11-A, El Vigía, el Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al (folio 70 y 71), quien entre otras manifestó, que conoce al señor Orangel Camacho, desde hace muchos años, cuando él tenía el negocio al lado de su papá, que tenía un electroauto al lado de el señor Camacho, a la segunda pregunta: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano José Orangel Camacho esta casado con la ciudadana María Edicta Prada, contestó: “Realmente no”, a la pregunta cuarta: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene, desde cuándo fue trasladado a la ciudad de Mérida el señor Orangel Camacho?, contestó: “Una fecha exacta no la tengo, pero yo calculo que seis o siete meses”, a la pregunta sexta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta que la mudanza del ciudadano José Orangel Camacho a la ciudad de Mérida, se debió a la falta de atención lo cual comprometió el estado de salud?, contestó: “No eso no me consta”, siendo repreguntado por el abogado asistente de la parte demandada de la siguiente manera, a la primera repregunta: ¿Encontrándose bajo juramento, Usted dijo que conocía o que conoce a José Orangel Camacho desde hace muchos años, porque su papá tenía un Electro Auto al lado de él. Diga cual es su nivel de amistad con José Orangel Camacho?, contestó: “Acabo de decir que lo conocía porque mi papá tenía un negocio al lado de él, mi papá le arreglaba los camiones que él tenía”, a la tercera repregunta: ¿Cómo sabe y le consta a usted que el señor Orangel Camacho, estaba en tratamiento para el momento en que usted afirma lo vio?, contestó: “No, no me consta”, a la cuarta repregunta: ¿Usted dijo en la quinta pregunta que en una oportunidad vio a José Orangel Camacho que desvariaba un poco que su pensamiento no era lógico. Cómo sabe usted que realmente eso era así?, contestó: “Por la conversación que sostuvimos”, a la sexta repregunta: ¿Usted dijo que José Orangel Camacho, se había trasladado a la ciudad de Mérida y calculo, que hacía seis o siete meses, Diga Usted, si vio esa mudanza y quienes lo trasladaron hasta Mérida?, contestó: “No yo no vi esa mudanza”, séptima y última repregunta: ¿Diga la testigo, porque se encuentra declarando ante este Tribunal?, contestó: “Porque es un favor pedido por el señor Orangel Camacho, porque lo conozco”, este Juzgador a la anterior declaración la desecha y no le asigna valor probatorio, en razón que el testigo se encuentra en la imposibilidad de declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por amistad intima, a favor de la parte promovente. Y así se decide. (Subrayado del Juez).
3. El testigo MEZEN ABOUASSY ABOU ASSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.121.911, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida con residencia en el Barrio Sur América, Calle 3, Casa N° 1-35, El Vigía, el Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al (folio 72 y 73), quien entre otras manifestó, que conoce al señor Orangel Camacho, desde hace más o menos catorce o quince años, a la segunda pregunta: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano José Orangel Camacho esta casado con la ciudadana María Edicta Prada?, contestó: “Si sabía”, a la cuarta pregunta: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene, desde cuándo fue trasladado a la ciudad de Mérida el señor Orangel Camacho?, contestó: “Aproximadamente nueve meses a un año”, a la pregunta sexta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta que la mudanza del ciudadano José Orangel Camacho a la ciudad de Mérida, se debió a la falta de atención lo cual comprometió el estado de salud?, contestó: “ Sí conocía”, siendo repreguntado por el abogado asistente de la parte demandada de la siguiente manera, a la primera repregunta: ¿Recordando al testigo que se encuentra bajo juramento, Usted dijo que conocía de vista trato y comunicación a Orangel Camacho, desde hace catorce o quince años y que sabía que era casado con María Edicta Prada. Diga usted en que ciudad y en que prefectura contrajeron matrimonio esta pareja? Contestó: “Aquí en el Vigía, pero prefectura no, tengo conocimiento”, segunda repregunta ¿Diga el testigo, porqué sabe que fue en el Vigía que contrajo matrimonio esta pareja?, contestó: “Por el motivo de que él vive aquí en el Vigía”, a la sexta repregunta: ¿Diga usted en que fecha la odontólogo Gloria Camacho, le dijo que se había llevado a su padre a Mérida, según su declaración?, contestó: “La fecha, fecha no doy con la fecha, pero si tiene tiempo desde que tiene el señor nueve meses, si necesita la fecha correcta la veo del control de la niña, que ella tiene un control”, este Juzgador a la anterior declaración de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo citado, la cual no incurrió en contradicciones, para demostrar que si tiene conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante. Y así se decide. (Subrayado del Juez).

“SEGUNDO: Valor y mérito Probatorio de INFORMES MÉDICOS, suscritos por la Médico Neurólogo MARIA SUSANA CHUECOS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.022.792, con Matricula M.S.D.S. 39.957, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil; de fechas 19 de septiembre de 2.007; 4 de Diciembre de 2.007 y 14 de Agosto de 2.008; tendientes a demostrar el estado y condición física y mental, en que se encontraba el ciudadano JOSÉ ORANGEL CAMACHO RAMOS, al ser trasladado desde la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de la casa que habitaba con la ciudadana MARIA EDICTA PRADA a la casa de sus hijos en la ciudad de Mérida; y el estado en que se encuentra actualmente.
“TERCERO: Valor y mérito Probatorio de la declaración testifical de la ciudadana MARIA SUSANA CHUECOS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.022.792, con Matricula del M.S.D.S. 39.957, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil; con dirección en el Centro Clínico Dr. Marcial Ríos, Avenida Urdaneta, Calle Tulipán, Consultorio S-4, en Mérida, dirigida a ratificar el contenido de los Informes Médicos promovidos en el particular segundo.”
A la anterior prueba de reconocimiento de contenido y firma de Informes Médicos suscritos por la ciudadana MARIA SUSANA CHUECOS BRICEÑO, siendo el día y hora fijado no se presentó la mencionada ciudadana, por lo que se declaró desierto el acto, así mismo en cuanto a la declaración testifical de la mencionada ciudadana que la parte promovió como prueba, no se admitió en consecuencia no se le asigna valor probatorio.

T E R C E R O

Seguidamente, este Juzgador debe analizar la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, y por ello, debe establecerse que se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Aunado a lo anterior, el abandono voluntario se clasifica en dos categorías: 1) El abandono voluntario del domicilio conyugal y, 2) El abandono voluntario de los deberes del matrimonio. En el caso concreto, el demandante fundamentó su pretensión en el abandono voluntario del domicilio conyugal por parte de su cónyuge, ciudadana MARIA EDICTA PRADA, el cual incurrió en el abandono voluntario de los deberes matrimoniales, motivo por el que este Juzgador concluye que el demandante fundamenta su pretensión en ambos tipos de abandono.
De acuerdo con la doctrina patria, el abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos circunstancias fundamentales, a saber: 1) El animus del abandono y, 2) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero.
El animus se refiere a que el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente de que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente.
En cuanto al abandono voluntario de los deberes del matrimonio, ello implica el incumplimiento de dichos deberes y comprende desde el deber de cohabitación hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Esta categoría de abandono se caracteriza por ser injustificado e intencional. Así pues, se requiere que el incumplimiento de los deberes conyugales no tenga su origen en causas justificadas. En el presente caso, el demandante fundamentó el abandono voluntario en el hecho de que en los primeros años de la unión convivieron en completa armonía y felicidad, pero que a medida que el tiempo transcurría, esa situación se fue perdiendo, al igual que la salud se desmejoró considerablemente en los diez (10) meses aproximadamente, que desde ese tiempo su cónyuge dejó de darle el apoyo y cuidado necesario para restablecerse, asumiendo una posición de indiferencia y abandono de sus deberes conyugales como lo es el de asistencia y socorro mutuo, más aún cuando se encontraba en un estado de salud delicado, dentro del cual se le dificultaba al extremo de valerse por sí mismo, pues la persona contratada por la cónyuge se limitaba a realizar los trabajos domésticos y el servicio básico para servirle algún alimento a las horas de comida, mientras que la cónyuge se ausentaba del hogar durante la mayor parte del día, o se presentaba en el mismo en horas del mediodía y volvía ausentarse hasta avanzada la noche, sin demostrar grado alguno de interés o preocupación, en vista de lo afectado que se encontraba psicológica y físicamente, deteriorándose cada vez más en razón de no tener una capacidad óptima de recuperación, debido a su edad, accedió a ser trasladado el día cuatro (4) de julio de 2007, a la ciudad de Mérida por sus hijos, procreados de su primer matrimonio, quienes le han dispensado el cuidado y afecto necesario para lograr su recuperación tanto psicológica como física, traslado que implico la salida de su domicilio conyugal, salida que se debió primordialmente al estado de abandono en que sentía y ante la indiferencia, falta de asistencia y socorro debido que como deberes de la cónyuge MARIA EDICTA PRADA, no cumplió, de esta forma se produjo el abandono de los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio por parte de su cónyuge.

Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de promover pruebas dirigidas a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador expone que siendo la prueba de testigos, la idónea para demostrar la causal invocada, aún y cuando fueron evacuados tres (3) testigos de los cuales dos (2) fueron desestimados sus dichos por estar incursos en la inhabilidad relativa, por tener amistad manifiesta con el promovente, a tenor de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en cuanto a la testimonial del ciudadano MEZEN ABOUASSY ABOU ASSI, este Juzgador le asignó valor probatorio, por no incurrir en contradicciones, y demostrar que si tiene conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante, así mismo se constata que efectivamente los cónyuges se encuentran separados, en razón que expone el demandante que se tuvo que trasladar a la ciudad de Mérida por motivos de salud no acompañándolo su esposa, es decir el estado de abandono en que incurrió la cónyuge, siendo la oportunidad procesal la parte demandada no se presentó a los actos reconciliatorios ni dio formal contestación a la demanda, como consta de la nota de secretaria inserta al (folio 38) mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad procesal no se presentó la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, se dejó constancia igualmente de la presencia del demandante asistido del abogado Pedro Vielma, quien mediante diligencia dejó constancia de su comparecencia de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, igualmente siendo la oportunidad procesal, la parte demandada no promovió prueba alguna, como consta de la nota de secretaría de fecha 27 de noviembre del 2008, (folio 44), con lo cual se evidencia de los autos del expediente, que nada alegó que le favoreciera o en su defensa.

El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar. Durante el proceso el cónyuge demandado no alegó nada contra los alegatos esgrimidos por su cónyuge, asimismo no promovió medio de prueba alguno, y en este sentido debe entenderse que el demandado niega los hechos afirmados por la parte actora convirtiéndose en controvertidos, por lo que esta asume la carga de probar los hechos alegados.
La causal invocada en la presente causa fue la contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, cuya aserción esta dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y que desde el punto de vista jurídico son aquellos que indica el artículo 137 de Código Civil, pues estos constituyen el núcleo del estado conyugal y es materia de orden público y de carácter reciproco, y no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, respeto, socorro y protección. Quedó probado en el proceso, con la prueba de informes presentada que el demandante es una persona enferma y que requiere de cuidados, y con la prueba testimonial demostró que la demandada no ha cumplido los deberes inherentes al matrimonio como lo es el de socorrerse y auxiliarse, igualmente junto con el libelo de demanda la parte actora produjo copia certificada del acta de matrimonio consta al (folio 7), la cual este Juzgador le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, es por lo que quien aquí decide expresa que es evidente que la demandada incurrió en el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, en consecuencia en el presente juicio, debe declararse CON LUGAR la acción, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

D E C I S I O N
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción propuesta por el ciudadano JOSÉ ORANGEL CAMACHO RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-1.700.866, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, a través de su apoderado judicial por el abogado en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.262, en contra de su cónyuge ciudadana MARIA EDICTA PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.362.829, licenciada en educación, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario en que incurrió la cónyuge. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ambos ciudadanos, por ante el PREFECTO CIVIL DE LA PARROQUIA PRESIDENTE PÁEZ DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha cuatro (04) de Noviembre del Dos Mil Cinco, según consta de acta de matrimonio Nº 43 vuelto del folio N° 063. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto los cónyuges alegaron en su escrito y de los autos se desprende que estos son mayores de edad, y en cuanto a los bienes adquiridos si los hubiere durante la unión matrimonial, procédase a su liquidación conforme a la ley. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE. COPIESE, PUBLIQUESE Y COMUNIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de Noviembre del dos mil diez. Años 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.