Exp. 22.980
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
200° y 151°
I
NARRATIVA
Visto el escrito de fecha nueve (9) de Noviembre 2010, de INTERDICTO RESTITUTORIO, presentado junto con los recaudos que consideró pertinentes, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS MARQUINA, venezolano, mayor de edad, Técnico en construcción, titular de la cédula de identidad No. V-3.039.595, asistido del Abogado en ejercicio SEGUNDO OLIVAR DELFÍN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.730, contra la ciudadana CARMEN AURORA ROJAS MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.202.816, correspondiéndole a este Juzgado quien por auto de fecha once (11) de Noviembre 2010, le dio entrada y expuso que en cuanto a su admisión resolvería por auto separado. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:
II
MOTIVA
DEL ESCRITO DE LIBELO DE DEMANDA (EXPONE LA PARTE ACTORA) LO SIGUIENTE:
“…(omisis)…Consta de JUSTIFICATIVO JUDICIAL, cuyo original en cuatro (4) folios útiles y marcado con la letra “a”, que desde hace cuatro (4) años, desde el mes de noviembre del año 2006, he venido poseyendo yo sólo y ocupando un inmueble consistente en una casa para habitación y el terreno sobre el cual está construida la misma del cual soy también coheredero, al igual que lo son mis hermanos Mauro de Jesús, María Falconery, Ana Diomira, Ilva, Carmen Aurora, Braulio, Mirian del Socorro, Adalis Marina, Rafael Ovidio y Ramona Matilde Rojas Marquina, según consta de las dos Planillas de Declaración Sucesoral de nuestro común causante Braulio Rojas Rojo No. 102-M, de fecha 4 de marzo de 1.994, Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 688/92, de fecha 21 de marzo del año 1.994, expedida por la Gerencia Regional de Mérida del sector de Tributos Internos Región Los Andes del Ministerio de Hacienda, a agregada al expediente No. 688-92, de fecha 5 de octubre del año 1.992; y de la Declaración Sucesoral de mi señora madre y también causante Diomira del Socorro Marquina de Rojas, de fecha 29 de noviembre de 1.995, según planilla sucesoral No. 488-96, de fecha 03 de junio de 1.996, emitida también por dicha Gerencia Regional de Tributos Internos del Ministerio de Hacienda…(omisis)…Dicho inmueble, lo adquirió mi causante Braulio Rojas Rojo, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 12 de noviembre del año 1974, bajo el No. 49, folios 105 vuelto al 108, Protocolo Primero y Tomo Primero, …(omisis)…Luego, al morir mi progenitor Braulio Rojas Rojo, en fecha 30 de mayo de 1.993, según consta del Acta de Defunción cuya original presento en dos (2) folios útiles y marcada con la letra “f”. Es importante señalar que, después de la muerte de mi progenitora, hasta finales del año 2.006, mis restantes hermanos se fueron mudando poco a poco de año a año y, se fueron definitivamente de esa casa No. 71 de Ejido a vivir a otros lugares de Mérida, entre ellos la demandada Carmen Aurora Rojas Marquina, quien fue la última en vivir allí hasta el año 2.006 en razón de haberse casados unos, y otros se unieron en pareja con otras personas, quedando yo sólo desde el día 15 de noviembre del año 2006 poseyendo esa casa signada con el No. 71 que está en el callejón industrias de la ciudad de Ejido del estado Mérida. De tal manera, que en mi condición de coheredero, y además poseedor que he sido de ese inmueble, los actos posesorios que he convenido realizando sólo, lo hecho (sic) durante 4 años en forma pacífica y continua, no interrumpida sin haber tenido problema alguno con los habitantes y vecinos del sector del callejón industrias de Ejido, pues los he realizado en forma pública a la vista de la vecindad y transeúntes, y sin lugar a dudas como condueño de dicho inmueble, pero muy especialmente como único poseedor del mismo.…(omisis)…es el caso que el día veintisiete (27) de agosto del este año dos mil diez (2010), la ciudadana CARMEN AURORA ROJAS MARQUINA,…(omisis)…dicha señora ocupó en forma arbitraria, violenta e inconsulta y se introdujo en esa casa y el terreno que yo siempre he poseído, alegando la despojadora que ya ella era casi la dueña de la totalidad de ese inmueble y que allí no entraba más nadie sino su persona para eso le había comprado a mis otros hermanos, instalándose en dicha casa e impidiéndome entrar a mi casa, ya que en compañía de Braulio Rojas Marquina y de un herrero abrieron la puerta que sirve de acceso a esa casa No. 71 y le instaló sendas cerraduras interna fijados con puntos de soldadura, sellando dicha puerta de entrada despojándome así de la posesión que he venido teniendo sobre esa casa y el terreno sobre la cual está construida la misma…(omisis)…persistiendo hasta la fecha de hoy en su conducta despojadora de mis derechos posesorios sobre el referido inmueble, me veo en la imperiosa necesidad de acudir ante Usted Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para intentar en como (sic) en efecto lo hago a través de este escrito QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, en contra de la ciudadana CARMEN AURORA ROJAS MARQUINA, …(omisis)…por el hecho de haberme despojado de la referida casa y el terreno que he venido poseyendo yo sólo durante cuatro (4) años y donde siempre he residido desde hace casi 20 años, según se evidencia también de la Constancia de Residencia, emitida el día 13 del mes de septiembre de este año 2010, por la Junta Comunal de la Parroquia Matriz de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida…(omisis)....”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los presupuestos fácticos anteriormente reseñados expuestos por la parte actora, resulta necesario traer a colación la norma rectora del Interdicto Restitutorio, esto es, el artículo 783 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo que de seguidas se transcribe: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.
El Interdicto Restitutorio o de despojo tiene como requisito de procedencia que el titular sea poseedor legitimo o precario, pero no basta la simple tenencia basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
En este orden de ideas, se evidencia palmariamente cuales son los supuestos de procedencia del Interdicto Restitutorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, anteriormente descrito, esto es, que el querellante haya ejercido la posesión –cualquiera que ella sea- y el hecho del despojo mismo, puesto que, no basta la simple alegación del hecho, sino que dicho despojo debe verse materializado con actos objetivos. A este respecto, ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia, actualmente Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03-04-62, lo siguiente: “<>.Por manera que, este Juzgador al entrar a analizar las pruebas aportadas al escrito de querella a los fines de constatar la veracidad de los hechos narrados por el querellante, encuentra que, de los medios probatorios cursantes en autos no se evidencia que la querellante haya ejercido posesión sobre el inmueble presuntamente despojado, porque si bien es cierto, la actora consigna sendos documentos por los cuales acredita la propiedad de su inmueble, no es menos cierto que en la materia interdictal, no se discute propiedad, y ésta en todo caso sirve para colorear la posesión como bien ha sido reiterado por nuestra jurisprudencia patria, por manera que, no se evidencia de los medios probatorios cursantes en autos, el hecho de la posesión alegada por la querellante, como bien pudiera ser, recibos de electricidad, teléfono, constancias de residencia, entre otros, que demuestren la posesión ejercida sobre el inmueble y alegada por la querellante, en virtud de ello, este órgano jurisdiccional, considera innecesario el estudio del requisito referido al despojo, en tal sentido, este Juzgador considera que la presente Querella Interdictal Restitutoria no se subsume dentro de los supuestos fácticos del artículo 783 del Código Civil, ni cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.”
En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 783 del Código Civil se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez: 1.- La posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre. 2.- Los hechos despojatorios del querellado. 3.- Que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil.
En cuanto al procedimiento del interdicto restitutorio por despojo de la posesión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de julio de 2.002, expediente número 011-1473, mediante ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, señaló que en la etapa inicial del referido procedimiento contemplado en el anteriormente transcrito artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar la medida preventiva y anticipada en interés del querellante, siempre y cuando se den los requisitos establecidos en la mencionada norma procesal, para tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares y que el Estado está en la obligación de evitar por medios de los órganos jurisdiccionales; por lo tanto en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el Juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa del contradictorio del procedimiento contemplado en el artículo 701 del precitado texto procesal, ni siquiera podrá el Juez de la causa en esta primera etapa, resolver planteamientos con respecto a la incompetencia por la materia, en virtud de que se pondría en riesgo el interés colectivo, por ser de estricto orden público relativo, ya que las actuaciones realizadas por el Tribunal incompetente son válidas y serán remitidas al juzgado competente en el estado en que se encuentre el procedimiento, según lo establecido en los artículo 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.”
En cuanto a las acciones interdíctales, J.R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión.
Partiendo de las anteriores premisas, este Juzgador expone que, de la revisión que hiciere del escrito interdictal de restitución o despojo y sus correspondientes anexos documentales, se puede constatar que la parte accionante expone que fue despojado de la vivienda en la cual se encontraba viviendo por su hermana quien también es coheredera alegando que ella era casi la dueña de la totalidad del inmueble en virtud de haberle comprado a sus otros hermanos, y al efecto presentó un justificativo notarial de donde pudiera comprobarse tanto la posesión para la época del supuesto desalojo como la ocurrencia del despojo o hechos despojatorios, sin cuyas pruebas la acción debe declararse inadmisible, sin embargo del referido escrito interdictal y al analizar las declaraciones del Justificativo, así como de las documentales estos son Planillas de Declaración Sucesoral de su causante Braulio Rojas Rojo No. 102-M, de fecha 4 de marzo de 1.994, Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 688/92, de fecha 21 de marzo del año 1.994, expedida por la Gerencia Regional de Mérida del sector de Tributos Internos Región Los Andes del Ministerio de Hacienda, agregada al expediente No. 688-92, de fecha 5 de octubre del año 1.992; y de la Declaración Sucesoral de su madre y también causante Diomira del Socorro Marquina de Rojas, de fecha 29 de noviembre de 1.995, según planilla sucesoral No. 488-96, de fecha 03 de junio de 1.996, emitida también por dicha Gerencia Regional de Tributos Internos del Ministerio de Hacienda, marcados con las letras “b” y “c”, documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 12 de noviembre del año, se puede constatar que el mencionado ciudadano primero es coheredero o copropietario y segundo con las testimoniales no prueban que el ciudadano se encontraba en posesión del inmueble objeto de la acción interdictal restitutoria, entendida la posesión en la forma que ha sido considerada en las motivaciones del texto del presente fallo, y en base al criterio sostenido tanto por la Jurisprudencia como por la doctrina en el sentido que la acción interdictal no se discute propiedad sino la posesión, razón por la cual debe declararse inadmisible la presente acción. Y así debe decidirse.
IV
D E C I S I Ó N
Es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, por los razonamientos anteriormente expuestos declara INADMISIBLE la presente acción de Interdicto Restitutorio, presentado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS MARQUINA, venezolano, mayor de edad, Técnico en construcción, titular de la cédula de identidad No. V-3.039.595, asistido del Abogado en ejercicio SEGUNDO OLIVAR DELFÍN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.730, se da por terminado el juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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