EXP. 22.982
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

DEMANDANTE: MARIA EUGENIA PEÑA PEÑA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ.
DEMANDADO (S): NELLY JOSEFINA GUERRERO.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL (APELACIÓN).

NARRATIVA
I
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada en virtud de apelación procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, interpuesta por el abogado Edgar Armando Hernández Sánchez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 17.721 y jurídicamente hábil; apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por la Jueza a cargo de ese Juzgado, en fecha veinticinco (25) días del mes de octubre de 2010, mediante la cual declaró: “Omisis… Primero: Inadmisible la querella interdictal restitutoria de servidumbre de paso, interpuesta por la ciudadana María Eugenia Peña Peña, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.957.508, asistida por el abogado en ejercicio Edgar Amando Hernández Sánchez, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de al cedula de identidad N° V- 3.428.056, e inscrito en el inpreabogado N° 17.72, de este domicilio y hábil en contra de la ciudadana Nelly Josefina Guerreo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.712.480,domiciliada en Manzano Bajo, vía principal, Loma de los García Sector El Marital, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil. Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. (Omisis). Admitida dicha apelación en ambos efectos, tal como se desprende del auto de fecha dos (02) de noviembre de 2010, se ordenó su remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia (distribuidor) a los fines de su conocimiento, correspondiéndole la misma a este Juzgado, según nota de recibo de fecha once (11) de noviembre de 2010, quien mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2010, le dio entrada bajo el N° 22.982.
Siendo este el historial del presente expediente, pasa este Tribunal a determinar si es competente para conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

MOTIVA
I
PUNTO PREVIO
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Antes de entrar al conocimiento del presente recurso de apelación, este jurisdiscente procede de oficio a revisar su competencia haciendo las siguientes consideraciones:
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución), la cual no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación de la competencia.
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010), en la obra “Instituciones de Derecho Procesal”, pág. 120-133.
Ahora bien, para el autor Chiovenda, el término “competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.”
De lo antes expuesto este juzgador afirma que aunque los Juzgados de Primera Instancia sean superiores en grado a los Tribunales de Municipio, no siempre serán aquéllos, los juzgados ad quem de éstos.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

La resolución antes parcialmente trascrita, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, distinguida con el Nro. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, de allí que entró en vigencia a partir de dicha fecha, motivo por el cual, no es aplicable para aquellas causas iniciadas con anterioridad a la misma. Es menester destacar que la razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el maestro Luis Loreto es el de la llamada perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece los siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. Aplicando dicho principio a la resolución 2009-0006, en su artículo 4, al disponer: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
De igual forma quedó establecido por la Sala de Casación Civil, en Ponencia Conjunta, en fecha 10 de diciembre de 2009, sentencia Nº REG.00740-2009:
“…omissis… En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio...omissis…”
Fue ratificado en sentencia N° Reg.000049, Exp. N° 09-673, de fecha 10 de marzo de 2010, respecto a la resolución 2009-0006, estableció puntualizó:
“…omissis… De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(Negritas y Subrayado del Tribunal).
Y en sentencia N° RG.000152, Exp. N° 10-031, del 13 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza:
“…omissis…De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo...omissis”. (Subrayado de la Sala).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este jurisdiscente concluye de conformidad a las jurisprudencias antes transcritas emanadas de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia y amparándose a lo establecido en el artículo 321 del código de procedimiento civil y de igual forma al principio del perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señalado up supra, la presentación de la demanda será determinante para establecer los criterios competenciales a los que se someta su tramitación. En este caso, la demanda fue incoada en fecha quince (15) de julio de 2010, cuando ya había cobrado plena vigencia la Resolución mediante la cual se modificó a nivel nacional, la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en primera instancia de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo cual su conocimiento en segunda instancia debió ser atribuido a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y no obstante ello, el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir el expediente a este Tribunal de Primera Instancia, en consecuencia y de conformidad con el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley”. (Negritas y subrayado por el tribunal).
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este jurisdiscente, actuando de conformidad con lo establecido tanto doctrinariamente, como en la Resolución 2009-006 y jurisprudencias señaladas que son acogidas por este juzgador, en concordancia al artículo 49 ordinal 4° de la constitución de la Republica de Venezuela deberá declarar su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente apelación y declina la competencia para su conocimiento en alzada, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer y decidir en segunda instancia la presente incidencia, surgida como consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Edgar Amando Hernández Sánchez, apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Peña Peña, contra la sentencia proferida en fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase original del presente expediente al Tribunal Distribuidor respectivo, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Comuníquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del dos mil diez. Años 200° de la independencia y 151º de la federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN