EXP. 22.077

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
200° y 151°

DEMANDANTE (S): JESUS ABELINO CONTRERAS ROJAS.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: JHONNY JOSE FLORES MONSALVE Y ANGEL EMIRO BRAVO ROBAYO.
DEMANDADO(S): JOSEFA MARIA CONTRERAS CONTRERAS, ELIZABETH CONTRERAS CONTRERAS E ISBETH CONTRERAS CONTRERAS.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADA: FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ E ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA

El juicio que da lugar a la presente “ Acción Reivindicatoria”, se inició mediante el libelo de demanda incoado por el ciudadano JESUS ABELINO CONTRERAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.290.369, domiciliado en el Boticario calle principal, casa Nº 16, Parroquia Montalbán de la ciudad de Ejido Estado Mérida, Asistido de abogado en ejercicio OTTO JOSE FERNANDEZ VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.577.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.105.675, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 22 de enero del 2008, que obra al folio 6. Por auto de fecha 22 de enero del 2008, se le dio entrada y por cuanto el Tribunal observa que la parte actora no dio cumplimiento al ordinal 2° del artículo 340 del código de procedimiento civil. En consecuencia, se insta a la parte actora para que de cumplimiento con lo establecido en el 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. -----
Al folio 79 y su vuelto, obra diligencia de fecha 08 de febrero de 2008, suscrita por el ciudadano Jesús Abelino Contreras Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.290.369, asistido de abogado en ejercicio OTTO JOSE FERNANDEZ VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.577.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.675, donde da cumplimiento a lo ordenado del auto de fecha 22 de enero de 2008.----------------------------------------
A los folios 80 y 81 obra auto de fecha 13 de Febrero del 2008, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanas: JOSEFA MARIA CONTRERAS CONTRERAS, ELIZABETH CONTRERAS CONTRERAS E ISBETH CONTRERAS CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.003.395, V-15.621.735 y V- 18.577.515, respectivamente, domiciliadas en el Boticario, calle Principal, casa Nº 16, Parroquia Montalbán de la ciudad de Ejido Estado Mérida y hábiles, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO, siguiente a aquel de que constara de autos su citación, más un (1) que se le concede a las demandadas como termino de distancias a fin que dieran contestación a la demanda. Se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la intimación de las demandadas. Se formo expediente, dándosele entrada con el N° de expediente 22.077.---------------------------------------------------------------
Al folio 84 y su respectivo vuelto obra diligencia de fecha 4 de marzo de 2008, suscrito por el ciudadano Jesús Abelino Contreras Rojas, quien otorgo poder apud acta al abogado Otto José Fernández Vicuña.---------------------
Al folio 86 obra diligencia de fecha 7 de marzo de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, quien consigno dos juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión para que se libren los recaudos de intimación a las demandadas.--------------------------
Al folio 87 obra auto de fecha 14 de marzo de 2008, vista la diligencia de fecha 7 de marzo del 2008, el tribunal acuerda conforme lo solicitado y ordena librar las boletas de citación a las demandadas Josefa María Contreras, Elizabeth Contreras e Isbeth Contreras. En la misma fecha se libraron la boleta de citación y se remitió al Juzgado comisionado con oficio N° 251.----------------------------------------------------------------------------
A los folios 100 al 102, obran boletas de citación de la parte demandadas las ciudadanas JOSEFA MARIA, ELIZABETH y ISBETH CONTRERAS CONTRERAS, debidamente firmadas, siendo practicadas por el alguacil del Tribunal comisionado de fecha 01 de abril del 2008 y agregadas por este tribunal mediante nota de secretaria de fecha 04 de abril del 2008 (folio 105).------------------------------------------------------------------------------ Al folio 106, obra diligencia de fecha 21 de abril del 2008, suscrita por la ciudadana MARIA ELIZABETH CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.621.735, asistida de abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.149.249, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 82.631 otorgo poder Apud Acta a los abogados en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ E ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.149.249 y V- 8.032.927, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 82.631 y 92883.-----------------------------------
Al folio 107, obra diligencia de fecha 21 de abril de 2008, por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ desconociendo el contenido y firma de los documentos privados, que rielan en los folios 7 al 13, 19, 20, 23 al 25, 49 al 78, alegando que carece de valor probatorio.----
Al folio 108, obra diligencia de fecha 24 de abril de 2008, suscrita por las ciudadanas ISBETH DEL VALLE CONTRERAS y JOSEFA MARIA CONTRERAS CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 18.577.515 y V- 8.003.395 asistidas por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.149.249, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 82.631 otorgaron poder Apud Acta a los abogados en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ y e ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 82.631 y 92883.--------------------------------------------------------
A los folios 109 al 116, obra escrito de cuestiones previas y reconvención presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez.------------------------------------
Al folio 117 obra nota de secretaria de fecha 14 de mayo de 2008, se dejo constancia que el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, apoderado de la parte demandada, consigno escrito de cuestiones previas y reconvención, en consecuencia se ordeno agregar a los autos.---------------
A los folio 118 al 120, obra diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Otto José Fernández, quien impugno, rechazo y desconoció los alegatos introducidos por la parte demandada, sobre la impugnación y desconocimiento de instrumentos privados.-----------------------------------------------------------
A los folios 122 al 123, obra diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, suscrita por el apoderado de la parte actora abogado Otto José Fernández, quien impugno y rechazo y desconoció las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada.-------------------------------------------------------------
A los folios 124 al 125, obra diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, suscrita por el co-apoderado judicial abogado Fortunato Sergio Ricci, quien ratifica de impugnación presentada por la parte demandante con sus respectivos anexos que obra a los folios 126 al 166, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 26 de mayo del 2008, ver folio (167).-----------------------------------------------------------------------------
A los folios 213 al 219 obra sentencia interlocutoria resolviendo la cuestión previa del ordinal 1° del 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando competente este tribunal para seguir conociendo la presente causa.---------
A los folios 224 al 229 obra recaudos de notificación de la parte actora procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías de la Circunscripción judicial del estado Mérida, siendo agregado a los autos como consta mediante nota de secretaria de fecha 02 de noviembre del 2009.------------
Al folio 235 obra auto de fecha 27 de abril del 2010, donde se ordeno hacer el computo por secretaría de los días de despacho transcurrido, desde el 09 de abril del 2010, exclusive, fecha en que consta de autos las resultas de notificación de las partes, para determinar si se encuentra vencido el lapso de apelación contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2009.------
Al folio 235 obra nota de secretaria de fecha 27 de abril de 2010, en cumplimiento al auto que antecede han transcurrido un total de 06 días de despacho.-------------------------------------------------------------------------
Al vuelto del folio 235 obra auto de fecha 27 de abril de 2010, visto el computo anterior el tribunal declara definitivamente firme.-------------------
A los folios 236 al 238 obra escrito de subsanación de cuestiones previas presentadas por el ciudadano Jesús Abelino Contreras Rojas, asistido por el abogado Jhonny José Flores Monsalve.-----------------------------------------
Al folio 239 obra nota de secretaria de fecha 04 de mayo de 2010, se dejo constancia que la parte demandante asistido de abogado consigno escrito de subsanación de cuestiones previas, en consecuencia se ordena agregar a los autos.-----------------------------------------------------------------------
Al folio 240 y su vuelto obra auto de fecha 06 de mayo de 2010, donde el tribunal declara subsanada las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de fecha 14 de mayo de 2008 y de conformidad con el numeral 2° del artículo 358 del código de procedimiento civil, le hace saber a las partes que la contestación a la demanda, deberá verificarse dentro de los cinco días de despacho siguiente al día de hoy.-----------------
Al folio 241 obra nota de secretaria de fecha 13 de mayo de 2010, siendo el último día fijado para dar contestación a la demanda, se deja constancia que no se presento la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.--------------------------------------
Al folio 242 y su vuelto obra diligencia de fecha 31 de mayo de 2010, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Fortunato Sergio Ricci, quien solicito que se pronuncie sobre el contenido de las impugnaciones y desconocimientos que riela en su contenido a los folios 109 al 111, de igual forma se pronuncie sobre la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del código de procedimiento civil, sobre la admisión de los terceros forzosos, y la nulidad en cuanto al lapso de la contestación la demanda.-------------------------------------------------------
Al folio 248 obra escrito de fecha 16 de junio de 2010, presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandada, quien solicito reposición de la causa y apelando de la sentencia dictada.--------------------------------------
Al folio 249 obra nota de secretaria de fecha 16 de junio del 2010, se ordena agregar a los autos escrito solicitando la reposición de la causa y apelando de la sentencia dictada, presentado por el abogado Fortunato Sergio Ricci, en su carácter de apoderado de la parte demandada. ----------
A los 250 al 251 con sus respectivos vueltos obra auto de fecha 21 de junio de 2010, visto el escrito de fecha 16 de junio del 2010, suscrito por el abogado Fortunato Ricci, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la reposición de la presente causa al estado que se sentencie sobre el contenido de la cuestión previa N° 10. De conformidad al artículo 206 del código de procedimiento civil declara nulidad de las actuaciones procesales a partir del 06-05-2010, inserto a los folios 240 y siguientes del presente expediente y excluir a la parte infine del auto dictado, relacionado con la fijación del acto para la contestación de la demanda, teniendo plena validez la subsanación hecha por la parte demandante mediante escrito de fecha 04 de mayo del 2010, inserto a los folios 236 al 238 del presente expediente. En consecuencia se emplaza a la parte demandante para que manifieste dentro de los cinco días de despacho siguiente al hoy, si conviene o no contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del código de procedimiento civil, todo de conformidad con el artículo 351, ejusdem.--------------------------------------------------------------------
Al folio 252 obra escrito de contradicción a la cuestión previa presentado por el ciudadano Jesús Contreras, asistido de abogado Jhonny Flores.-------
Al folio 253 obra nota de secretaria de fecha 14 de junio de 2010, siendo el día fijado para convenir o contradecir las cuestiones previas opuesta, la parte actora, asistido de abogado consignó en un folio escrito de contradiciendo las cuestiones previas dentro del lapso legal.-----------------
Al folio 254 obra diligencia de fecha 15 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano Jesús Contreras asistido por el abogado Jhonny Flores quien confirió poder apud acta a los abogados Jhonny José Flores Monsalve y Ángel Emiro Bravo Robayo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.816 y 109.841.--------------------------------------------------------------
Al folio 255 y su vuelto obra escrito de promoción de pruebas presentado por el co-apoderado judicial Jhonny José Flores Monsalve.--------------------
Al folio 256 obra nota de secretaria de fecha 26 de julio de 2010, donde se ordena agregar a los autos escrito de pruebas consignado por el abogado Jhonny José Flores Monsalve.----------------------------------------------------
Al folio 257 obra nota de secretaria de fecha 27 de julio de 2010, obra nota de secretaria donde se ordena agregar a los autos escrito de pruebas presentados por el co-apoderado judicial de la parte demandante, igualmente se deja constancia que la parte demandada no presento escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado judicial.---------------------------
Al vuelto del folio 257 obra auto de fecha 27 de julio de 2010, vista las pruebas promovidas por el abogado Jhonny Flores, co-apoderado judicial la parte demandante. Primero en cuanto a las pruebas documentales enumeradas 1, el tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.------------------------------------------------------
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:


II
MOTIVA

La controversia quedó planteada por la parte actora, de la siguiente manera:
• Consta en el libelo de la demanda que la ciudadana Esperanza Pineda hoy causante abuela del ciudadano Jesús Abelino Contreras Rojas, le dejo al cuidado una casa con terreno ubicado en el sector el Boticario calle principal Nº 16, con las siguientes características. Tres espacios destinados para los cuartos, un (01) espacio para la cocina, un (01) espacio para la sala, un espacio (01) par el baño y un (01) patio grande. Hecha con paredes de ladrillo, adobe y bloques, techada con tejas y riple y el resto de zinc y acerolit, con piso de cemento, ventanas de madera, puertas de madera y metal, de construcción tipo rustico, se la dejo al ciudadano JOSE ISIDRO CONTRERAS CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nº 4.486.736, quien era tío paterno hoy causante, quien ese momento convivió con la ciudadana Josefa María Contreras Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 8.003.395, prima y concubina de él, junto con sus cuatro hijos: Douglas Contreras, Nelson Enrique Contreras, Elizabeth Contreras Contreras y Isbeth Contreras Contreras, y quienes continúa viviendo allí son Josefa María Contreras.
• Expone el demandante que hace 18 años el ciudadano José Isidro Contreras Contreras hoy causante y la ciudadana Josefa María Contreras Contreras, le solicitan a la ciudadana Esperanza Pineda hoy causante para que le dejara al cuidado una parte de la casa antes descrita, mientras que la ciudadana Esperanza Pineda hoy causante vivía en la ciudad de Caracas, esto transcurrió sin contratiempo hasta el año 1993.
• A partir de ese momento en el año de 1997, empiezan los problemas con el ciudadano José Isidro Contreras Contreras hoy causante y la ciudadana Josefa María Contreras Contreras, por haber ocupado con el consentimiento de la ciudadana Esperanza Pineda los tres (03) espacios de la casa en el cual a ellos no se les había dejado al cuidado ya que allí eran donde la familia llegaban a pasar sus vacaciones, y esos mismos espacios los tenían ocupados por el ciudadano José Isidro Contreras Contreras hoy causante y la ciudadana Josefa María Contreras Contreras, lo tenia destinado para la elaboración de pólvora.
• Alegando que no era dueño del inmueble, es por ello que en el año 2001, la ciudadana Esperanza Pineda hoy causante otorga poder general al ciudadano Jesús Avelino Contreras Rojas, para tramitar la propiedad a nombre de la ciudadana Esperanza Pineda hoy causante, ya que la propiedad se encontraba a nombre del ciudadano Diego Pineda hoy causante, según documento registrado por ante del Registro Subalterno Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 13 de septiembre de 1913, en partición amistosa que hicieron Diego Pineda, sus hermanos José del Carmen Pineda y Vicente Pineda, donde se encuentra enmarcado el lote de terreno con la casa correspondiente le quedo a Diego Pineda en dicha partición.
• En el año 2004, fallece la ciudadana Esperanza, en donde sus hermanos le otorga poder general.
• Tramitaron las acusaciones al Fisco del ciudadano Diego Pineda y de la ciudadana Esperanza Pineda hoy causantes, quedando como únicos herederos los ciudadanos Jesús Ramón Contreras Rojas, Tamara del Carmen Rojas, José Gregorio Rojas y Jesús Abelino Contreras Rojas.
• Sobre el inmueble se realizo inspección judicial donde se certifica la propiedad a nombre de los de los ciudadanos Jesús Ramón Contreras Rojas, Tamara del Carmen Rojas, José Gregorio Rojas y Jesús Abelino Contreras Rojas.
• Del petitorio por las razones ciudadano juez, y por cuanto las ciudadanas Josefina María, Elizabeth e Isbeth Contreras, no han querido entregar el inmueble de su propiedad, ya que es el poseedor legitimo. Es por que acudo a si noble investidura para demandar como efecto demando por acción reivindicatoria a las ciudadanas Josefina María, Elizabeth e Isbeth Contreras, para que convengan o sea obligados por el tribunal a lo siguiente.
• Primero: En devolver el citado inmueble sin plazo alguno.
• Segundo: Para que convengan en pagar las costas que causen con motivo del presente juicio.
• Tercero: Para que los ciudadanos Nelson y Douglas Contreras compadezcan para que se comprometan ante este Tribunal, en no cumplir con las series de amenazas que hicieron.
• Estimo la demanda en al cantidad de Ciento Cincuenta Mil bolívares (Bs. 150.000,00).
• Fundamento la presente demanda en los artículos 545, 547, 548 del Código Civil Venezolano.
III
CUESTION PREVIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

• Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2008, (véase folios 109 al 116) el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, consigno escrito donde entre otras cosas, opuso la siguiente cuestión previa.
• “…OMISSIS… De conformidad al ordinal 10° del artículo 346 del código de procedimiento civil, alego la caducidad y prescripción de la acción de la demanda incoada; porque en primer lugar, la facultad de aceptar la herencia por parte de los herederos presuntos según señala el código civil, es un lapso de 10 años una vez fallecido el ciudadano causante, en el presente caso, Sr. Diego Pineda, presunto dueño del terreno donde esta constituida la casa N° 16, antes mencionada, como la prescripción decenal por parte de los derechos personales, como la prescripción veintenal, de la acción reinvidicatoria, los demandados han vivido en esta casa durante más de 25 años, por lo cual ejerce dicha acción, ya que caduco hace 5 años su ejercicio para poder actuar como presunto propietario de forma parcial, por lo cual ha muerto todo intento de acción en contra de dicho bien inmueble en forma de su rescate, por el cual alego la caducidad o muerte de dicha acción…”

IV
CONTRADICCION A LA CUESTION PREVIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
• Al folio 252 obra escrito de contradicción de la cuestión previa presentada por el ciudadano Jesús Abelino Contreras Rojas, asistido por el abogado Jhonny José Flores Monsalve.
• De acuerdo a lo establecido en el artículo 351 del código de procedimiento civil procedió a contradecir expresamente la cuestión previa propuesta y contenida en el N° 10 del artículo 346 del código de procedimiento civil, por cuanto en ningún momento la acción propuesta en el presente juicio ha caducado, estando ajustada a derecho y siendo la única figura jurídica con la que podemos hacer valer nuestro derecho como propietarios del bien sobre el cual se solicita la reivindicación.

V
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE.
• Al folio 255 obra la promoción de pruebas presentada por el abogado Jhonny Flores, co-apoderado judicial de la parte actora:
• Primero: Promovió el valor y merito jurídico de todos los documentos acompañados al libelo de la demanda, en especial:
A) El documento de propiedad protocolizado por el Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías. De la revisión a las actas procesales se evidencia que obra a los folios 16 al 18 en copia certificada el documento público donde se evidencia que el ciudadano hoy causante Diego Pineda era propietario de un lote de terreno, que se encuentra registrado en fecha 10 de septiembre del año 1913, inserto bajo el N° 87, Tomo 01, Protocolo 1°, Trimestre 3°, este jurisdiscente les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
B) Dos certificado de solvencia susesorales, junto a sus declaraciones emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 22 al 29 declaración sucesoral expedida por el SENIAT de fecha 13 de abril de 2005, donde se evidencia la declaración del causante Pineda Diego y de la causante Pineda Rojas Esperanza.
Documentos estos que no fueron impugnados por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957.
En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se declara.
VI
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADAS.
• Al folio 257 obra nota de secretaria de fecha 27 de julio de 2010, donde se dejo constancia que la parte demandada no presento escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado judicial.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandadas, procede el Tribunal a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
10°. La caducidad de la acción establecida en la Ley…”.

El Dr. Emilio Calvo Baca, en su código de Procedimiento Civil Venezolano define la caducidad como una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la convalidación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.

La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, vale decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la caducidad de la acción señalo en sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de 2001 expediente Nº 00-2197, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz
“…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…”
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00163 del 31 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 01-0314, expresó:
“En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”. (Subrayado del Juez)
La caducidad, según el Dr. Arminio Borjas, en su obra Código de Procedimiento Civil, comentado; ha manifestado que la misma se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa, se ha confundido y se confunde con ella frecuentemente, porque una y otra extinguen derechos por la inacción durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica. Se diferencia, sin embargo, esencialmente:
1) En que la prescripción liberativa o extintiva, es un derecho de la parte que le ha adquirido y a quien favorece y ésta puede, por lo tanto, hacerlo valer o renunciar a él, al paso que la caducidad, sanción legal obligatoria, no puede ser renunciada por la parte a quién beneficia;
2) En que los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, o no correr contra o entre determinadas personas, lo cual no sucede respecto de la caducidad; y,
3) En que la prescripción, aunque es siempre establecida por la Ley y está fundada en razones de interés social, no es de orden público y no puede ser suplida de oficio, en tanto la caducidad, que puede ser establecida por la Ley, sino también por el contrato o por testamento, es siempre de orden público cuando es legal y produce sus efectos sin necesidad de ser declara de oficio.
En el presente caso se observa que el co-apoderado de las partes demandadas alego con base en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La caducidad y prescripción de la acción y demanda incoada”, evidenciándose claramente que el referido abogado fundamenta la caducidad en la prescripción, instituciones procesales completamente distintas en base a la doctrina y jurisprudencias señaladas; por lo que resulta improcedente plantear el examen incidental de la prescripción junto con la caducidad de la acción como lo hiciera las demandadas a través de su co-apoderado judicial, cuando señaló la prescripción decenal por parte de los derechos personales, como la prescripción veintenal de la acción reivindicatoria y la caducidad de los cinco años en el mismo pedimento. Cuestión esta que para este juzgador le está vedado en esta etapa emitir un pronunciamiento sobre un aspecto que constituye una defensa de fondo que debe ser esgrimida en la contestación de la demanda para que sea resuelta en la sentencia de fondo.
En base a lo expuesto, establece este sentenciador, que no tiene asidero la caducidad legal fundamentada en la prescripción opuesta por el co-apoderado de los codemandados, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del Juez).

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las partes demandadas, ELIZABETH, ISBETH DEL VALLE CONTRERAS y JOSEFA MARIA CONTRERAS CONTRERAS, a través de su co apoderado judicial abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se ordena la prosecución de la presente causa, haciéndoles saber a las partes que la contestación de la demanda se verificará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del termino de la apelación, si la misma no fuere interpuesta o dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se haya oído la misma en un solo efecto, conforme al contenido de los artículos 357 y 358 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última notificación, pasados que sean diez días despacho, comenzará a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se condena en costas de la incidencia, a las partes demandadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación200° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.