EXP. 150
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200° y 151°
RECURRENTE: ROSARIO COROMOTO UZCATEGUI TERÁN.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE:JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN.
CONTRA: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

NARRATIVA
I
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada en virtud del Recurso de Hecho contra el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta por la ciudadana ROSARIO COROMOTO UZCATEGUI TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.007.014, domiciliada en Mérida, asistida del abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 112.624; contra la decisión de fecha cinco (5) de Noviembre del 2010, dictado por la Juez a cargo del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual negó la apelación de la sentencia de fecha trece (13) de Octubre de 2010, declarándola inadmisible.
Dándosele entrada y el curso de Ley, por auto de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2010, bajo el N° 150, y ordenó en cuanto a su admisión se pronunciaría por auto separado, consta al (folio 123).
Siendo este el historial del presente expediente, pasa este Tribunal a determinar si es competente para conocer del presente recurso de hecho en los siguientes términos:
MOTIVA
II

PUNTO PREVIO
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Antes de entrar al conocimiento del presente recurso de hecho, este jurisdiscente procede de oficio a revisar su competencia haciendo las siguientes consideraciones:
El recurso de hecho se encuentra regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y este debe interponerse por ante el Juzgado de alzada, así cuando al efecto señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así”, es decir que: "El recurso de hecho se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación. Es lógico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto" (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 451). (Negrillas del Juez).

En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución). Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación de la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el maestro Luis Loreto es el de la llamada perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, cuestión ésta que queda a salvo con la aplicación de la resolución 2009-0006, en su artículo 4, al disponer: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Heríquez La Roche (2010, en la obra “Instituciones de Derecho Procesal”, pág. 120-133.
Ahora bien, para el autor Chiovenda, el término “competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.”
De lo antes expuesto este juzgador afirma que aunque los Juzgados de Primera Instancia sean superiores en grado a los Tribunales de Municipio, no siempre serán aquéllos, los juzgados ad quem de éstos.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° Reg.000049, Exp. N° 09-673, de fecha 10 de marzo de 2010, respecto a la resolución 2009-0006, estableció lo siguiente:
“…omissis… De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(Negritas y Subrayado del Tribunal).
Determinado igualmente en sentencias proferidas por la misma Sala de Casación Civil, N° REG.00740, Exp. N° 09-283 de fecha 10 de diciembre de 2009, sentencia N° RG.000152, Exp. N° 10-031, del 13 de mayo de 2010, recurso de revisión, proferido por la Sala Constitucional en el Exp. 10-0246, de fecha 09 de Julio del 2010, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Exp. Nº AA20-C-2009-000372, de fecha 10/03/2010.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia este Tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento, las derivaciones legales que de el resulta y hecho el análisis correspondiente a la Jurisprudencias citadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales queda sentada la superioridad como instancia inmediata para el reexamen a los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial con esta denominación, de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio actuando como primera instancia, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución tantas veces señalada y con plena vigencia de acuerdo también a la Jurisprudencia supra citada, en la que definitivamente se consolida al Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Poder Judicial que representa a esta rama del Poder Público Nacional. Es de considerar entonces que si a los Juzgados Superiores de las distintas Circunscripciones del sistema judicial venezolano, les corresponde conocer en alzada las apelaciones contra las decisiones dictadas como primera instancia por los Juzgados de Municipio, en consecuencia el “recursos de hecho” les corresponden igual es decir, serán propuestos, revisados y decididos por los Tribunales superiores antes señalados. Y ASÍ SE DECLARA.
Es por ello, que de conformidad con el principio del perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señalado up supra, la presentación de la demanda será determinante para establecer la competencia a los que se someta su tramitación. En este caso, la demanda se admitió en fecha veinticinco (25) de Septiembre del 2010, en consecuencia fue incoada cuando ya había cobrado plena vigencia la Resolución, esto es el dos (02) de Abril del 2009, mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo cual su conocimiento debió ser atribuido a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y no obstante ello, la parte introduce el presente recurso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, y de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” en consecuencia este Tribunal declina la competencia para su conocimiento en alzada. ASÍ SE DECLARA. (Negrillas del Juez).

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer en alzada del RECURSO DE HECHO, interpuesto por la ciudadana ROSARIO COROMOTO UZCATEGUI TERÁN, contra la decisión de fecha cinco (5) de Noviembre del 2010, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró inadmisible la apelación contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de octubre del 2010, de conformidad con la Resolución No. 2009-0006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha dos (02) de Abril del 2009. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítase original del expediente al Tribunal Distribuidor respectivo, mediante Oficio, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del dos mil diez.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.