Exp. 22.967
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
200° y 151°
NARRATIVA
Visto el escrito de fecha veinticinco (25) de Octubre 2010, de demanda de NULIDAD DE ACTOS PROCESALES, intentada por las ciudadanas JOSELINE DAMARYS DÁVILA MÁRQUEZ y YASMINA AIDE BARRERA DE SALCEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.352.256 y V-5.104.113, a través de sus apoderados judiciales abogados YOLYMAR CALDERÓN PUENTES y VICTOR R. GIL VALERA, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nos. 70.798 y 14.539, en contra del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, presentado por distribución correspondiéndole a este Juzgado quien por auto de fecha veintisiete (27) de Octubre 2010, le dio entrada y expuso que en cuanto a su admisión resolvería por auto separado. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:
I
MOTIVA
DEL ESCRITO DE LIBELO DE DEMANDA (EXPONE LA PARTE ACTORA) LO SIGUIENTE:
“…(omisis)…Por instrucciones recibidas de nuestras mandantes, acudimos a este órgano jurisdiccional para demandar, como en efecto lo hacemos, al ciudadano, Ramón Vicente barrios, (sic), VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.060.062, …(omisis)…por Nulidad de Auto de admisión dictado por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SANTOS MARQUINA Y LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente signado con el No. 7754, en fecha veinticuatro (24) de Mayo del 2010, por Nulidad de procedimiento y decisión, del mismo Tribunal por violación de normas de Orden Público de carácter procesal, porque es procedente La nulidad de un acto jurídico debido a vicios, omisiones o trasgresión de normas que son esenciales para la validez de los mismos, NORMAS DE ORDEN PÚBLICO por ser normas procesales, forman parte de la seguridad jurídica…(omisis)…se puede analizar con claridad meridiana que el papel que corre inserto al folio tres (3) del expediente signado con el N° 7754, que cursa por ante el Tribunal Primero de los Municipios Santos Marquina y Libertador de esta Circunscripción Judicial, no llena ni cumple con los requisitos exigidos por el artículo 410, ordinal 3° del Código de Comercio, al no tener el nombre del que debe pagar (es decir el Librado aceptando) por lo tanto NO VALE COMO LETRA DE CAMBIO, y así lo ha debido declarar el Juez de la causa, y no admitir el escrito presentado y que como Libelo de demanda,…(omisis)…la inexistencia se refiere a la no realización del acto jurídico, porque falta uno de los elementos esenciales para su existencia…(omisis)…esta afirmación no es cierta , por cuanto no se acompaño con el escrito presentado la prueba escrita del derecho que se alego, por cuanto el papel presentado como prueba, NO VALE COMO LETRA DE CAMBIO,…(omisis)…es decir ha debido NEGAR LA ADMISIÓN del escrito presentado por Auto razonado,…(omisis)…es Nulo de nulidad absoluta el Auto de Admisión, y por vía de consecuencia todo lo actuado a partir de ese acto procesal jurisdiccional irrito de conformidad con el texto y contenido del artículo 211 de la norma adjetiva, porque es un acto ESENCIAL para la validez de los demás actos subsiguientes, por lo tanto apegados a derecho, le pedimos al Juzgador (a) que le corresponda conocer de de esta causa, muy Respetuosamente que declare NULOS todos los actos procesales efectuados en este procedimiento que consta en el expediente signado con el N° 7754, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Santos Marquina y Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. …(omisis)…Pedimos sean condenados en costas el justiciable actor, y condenado a repetir las sumas o cantidades de dinero recibidas de parte de los demandados, en el acto irrito efectuado por el Tribunal Ejecutor de Medidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Invoca la parte actora la nulidad de los actos procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto el mencionado artículo establece:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
Artículo 206 eiusdem:
"Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".
Según esta norma, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
La Ley señala expresamente cómo o cuándo se omite un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la apreciación libre del juez. Es entonces cuando la doctrina y también la jurisprudencia han concluido, que falta un requisito esencial del acto, cuando al omitirse la formalidad, con ello se desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido establecido por la ley.
Debe entenderse que la doctrina venezolana sólo extiende la nulidad de los actos procesales a la inobservancia de las formas esenciales del acto procesal en sí, y no a otras causas como son los vicios sustanciales, es decir, vicios de la voluntad, la incapacidad, falta de legitimación y la incompetencia del juez, lo cual nuestro derecho positivo lo ubica dentro de un sistema diferente.
En Derecho Procesal, recurso es: Todo medio de impugnación que existe en contra de una decisión o sentencia pronunciada por un tribunal o cualquier otro órgano jurisdiccional, en el presente caso se presenta como un recurso ordinario de nulidad, en consecuencia es improcedente ya que sólo por vía de apelación podría como Juez de alzada conocer el Tribunal sobre la reposición de la causa, o revocatoria del acto írrito y no mediante una acción autónoma, como en el presente.
En sentencia Nº 503, proferida por la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-3228, de fecha 06/04/2001, con respecto a la nulidad de los actos expresó:
“Al respecto, esta Sala observa que la nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual éstos han sido previstos se ha cumplido, así como tampoco cuando la parte contra quien obre la falta no la solicita en la primera oportunidad, quedando la misma subsanada, de acuerdo a las previsiones que en esta materia están contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 206 en su único aparte y 213.”
La doctrina ha establecido en aquellos casos de inadmisibilidad o improponibilidad de la demanda, los presupuestos procesales, toda vez que el objeto jurídico perseguido está excluido de plano por la Ley o no existe, o no es el procedimiento, tal y como lo expresa el autor Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, pág. 87, “Cuando la pretensión, en sí misma considerada, es inadmisible, inatendible, faltará el presupuesto necesario para poder discutir la cuestión que suscita la demanda….(omisis)…Así por ejemplo, si el actor pretende el pago de una deuda de juego de envite o azar, la Ley impide entrar a discutir su existencia, exigibilidad y cuantía; la garantía de jurisdicción que concede el Estado no se extiende a este tipo de título jurídico: la causa de la obligación no es lícita.”
La nulidad de los Actos procesales no esta consagrada como una acción autónoma, en la cual se demande al Tribunal de la causa, sino que es la facultad que tienen las partes de invocar o acudir contra los mismos actos de procedimiento que dicto el Tribunal, solicitándole al Juez de la causa la nulidad del acto en el momento en que conste de autos en pleno juicio, pero no como una acción autónoma e independiente. Y ante otro Tribunal distinto, por vía de apelación o amparo constitucional, por lo que dicha acción así invocada no es procedente. Por otra parte, la demanda es contra un particular según el escrito de libelo de demanda, el cual no tiene la legitimidad ad causam para ser demandado; por cuanto el no es el emisor suscriptor o responsable de las decisiones, autos o contenidos en los mencionadas actas impugnadas, razón esta que se suma a la anterior argumentación por lo que ineluctablemente deberá ser declarada inadmisible la pretensión. Y así se decide. (Negrillas del Juez).
Es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Constitución y sus Leyes, y por los razonamientos anteriormente expuestos declara INADMISIBLE la presente acción, se da por terminado el juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
|