Exp. 22814
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
200° y 151°
DEMANDANTE: MOLINA PLAZA ALBA MARINA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ADRIAN GOMEZ COLINA.
DEMANDADO: GARCIA ARELLANO DANIEL JOSE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIO.
PARTE NARRATIVA
I
El juicio en el que se suscitó la incidencia de cuestiones previas, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado en fecha 03 de Febrero de 2010, siendo incoada por la ciudadana ALBA MARINA MOLINA PLAZA, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.710.767, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ADRIAN GOMEZ COLINA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.783 de este domicilio, la cual inicia demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIO, contra el ciudadano DANIEL JOSE GARCIA ARELLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.031.086, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, constante de cuatro (04) folios útiles y (9) anexos en (51) folios (folios 1 al 56).
Por auto de fecha nueve de febrero de 2.010 (folios 57 y 58), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda emplazando al demandado para que compareciera dentro de los veinte días hábiles mas 1 día que se concede como termino de distancia a dar contestación a la demanda que hoy se providencia, en la misma fecha se formo el expediente, dándosele entrada con el No. 22.814, y se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y se remitieron al Juzgado comisionado con oficio Nº 1316-2010.
Al folio 61, obra diligencia de fecha 11 de Febrero de 2010, suscrita por la ciudadana ALBA MARINA MOLINA PLAZA, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ADRIAN GOMEZ COLINA, en la que consigna Poder Apud Acta constante de 1 folio útil para ser agregado a los autos.
Al folio 64 al 76, obran resultas de la citación librada al demandado de autos, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 03 de mayo de 2010, proveniente del Juzgado de los Municipios Campo Elías Y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de 12 folios, como consta al folio 77 del presente expediente.
Al folio 78, obra diligencia de fecha 06 de mayo de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio JOSE ADRIAN GOMEZ COLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ALBA MARINA MOLINA PLAZA, mediante la cual solicita se libren carteles de citación al demandado, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 83, obra diligencia de fecha 14 de junio de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio JOSE ADRIAN GOMEZ COLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ALBA MARINA MOLINA PLAZA, mediante la cual consigna carteles debidamente publicados en Pico Bolívar y en Frontera, siendo agregados a los autos mediante nota de secretaria de fecha 14 de junio de 2010, folio 86 del presente expediente.
Al folio 87 al 93, obra comisión de citación proveniente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente cumplida constante de 6 folios, como consta al folio 94 del presente expediente.
Al folio 95, obra escrito de fecha 12 de julio de 2010, suscrito por el abogado en ejercicio JOSE ADRIAN GOMEZ COLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ALBA MARINA MOLINA PLAZA, mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, siendo agregados a los autos mediante nota de secretaria de fecha 12 de julio de 2010, folio 96 del presente expediente.
Al folio 99, obra auto de fecha 27 de julio de 2010, mediante el cual el Tribunal ordena formar cuaderno separado de medidas.
Al folio 100, obra diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, suscrito por el abogado en ejercicio JOSE ADRIAN GOMEZ COLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ALBA MARINA MOLINA PLAZA, solicitando se nombre Defensor Ad Liten a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 12 de agosto de 2010, recayendo el mismo en el abogado RAMON AMILCAR TORRES TORRES, como consta al folio 101.
Al folio 104, obra acto de fecha 11 de octubre de 2010, aceptación y excusa del defensor designado, siendo declarado desierto.
Al folio 105, obra diligencia de fecha 11 de Octubre de 2010, suscrito por el abogado en ejercicio JOSE ADRIAN GOMEZ COLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ALBA MARINA MOLINA PLAZA, solicitando se nombre nuevamente Defensor Ad Liten a la parte demandada.
Al folio 106, obra diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, suscrita por el ciudadano DANIEL JOSE GARCIA ARELLANO, como parte demandada asistido por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, mediante la cual le otorga poder Apud Acta al abogado asistente, para que defienda sus derechos e intereses.
Al folio 107, obra diligencia de fecha 22 de octubre de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, como apoderado judicial de la parte demandada ciudadano DANIEL JOSE GARCIA ARELLANO, mediante la cual opone cuestiones previas.
Al folio 108 obra diligencia de fecha 28 de octubre de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio JOSE ADRIAN GOMEZ COLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ALBA MARINA MOLINA PLAZA, consignando en 4 folios útiles escrito de reforma de la demanda y 11 anexos en 31 folios, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 145 del presente expediente.
Al vuelto del folio 148, obra auto de fecha 15 de noviembre de 2010, mediante el cual este Tribunal señalo que se dictara la correspondiente sentencia conforme a lo previsto en el articulo 349, ejusdem.
Encontrándose la incidencia en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación.
PARTE MOTIVA
II
La controversia quedó planteada de la siguiente manera.
La parte demandante, ALBA MARINA MOLINA PLAZA, asistido por JOSE ADRIAN GOMEZ COLINA, antes identificado, expuso en su libelo lo siguiente:
• Que en el año (1994), comenzó a convivir con el ciudadano: DANIEL JOSE GARCIA ARELLANO, ambos convivimos como marido y mujer bajo el mismo techo con las mismas características de un matrimonio legitimo, convivieron de manera regular y permanente publica y notoria, la cual se desarrollo durante todos los años llenos de amor y felicidad, digna de admiración entre las personas que nos conocen como pareja trabajaban el uno para el otro compartían todo, se ayudaban mutuamente, una vez formalizada la unión concubinario, establecieron su domicilio, en el kilómetro 13 de la ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida luego el 21 de febrero de 1995 se trasladaron a vivir a la ciudad de Mérida en la siguiente dirección: Urbanización la Linda Edificio A 04 apto 2-1 Mérida Estado Mérida.
• Que aun vive actualmente de forma ininterrumpida desde hace aproximadamente 14 años según constancias de Residencia expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso De La Vega en fechas 20 de septiembre de 1996 y 19 de enero de 2010, y recibo de Corpolec que aparece a su nombre donde se refleja según la dirección que es el inmueble que habita actualmente.
• Que dicha unión concubinaria duro aproximadamente 13 años desde el 15 de enero de 1994 hasta el 22 de enero de 2007, de la unión concubinaria procrearon (2) hijos a saber de nombres DANIEL JOSE Y ALBA DANIELA ALEJANDRA tal y como se evidencia en las partidas de nacimiento que anexa.
• Que debido a la incompatibilidad de caracteres se presentaron problemas lo que genero violencia psíquica con su concubino, por lo que decidió separarse del ciudadano DANIEL JOSE GARCIA ARELLANO, es importante hacer notar que siempre vivieron juntos de forma ininterrumpida, tratándose entre si y frente a los demás (amigos, familiares y vecinos) como una pareja de casados, existiendo entre ellos una verdadera familia.
• Que como consecuencia de todo lo precedentemente expuesto queda establecida la presunción de la comunidad concubinaria entre el ciudadano DANIEL JOSE GARCIA ARELLANO y ALBA MARINA PLAZA, de acuerdo a los requerimientos establecidos en el articulo 767 del Código Civil.
• Que dentro de la referida unión concubinaria y con el esfuerzo mancomunado, de ambos concubinos adquirieron el siguiente bien inmueble: Un apartamento tipo B, distinguido con el Nº 21-A- B, segundo piso del conjunto residencial La Linda, Primera Etapa de la Urbanización La Linda, con sus correspondientes medidas y linderos y documentación anexa.
• Que en los documentos puede apreciarse que aparece como propietario únicamente el ciudadano DANIEL JOSE GARCIA ARELLANO, (comprador) sin embargo este bien forma parte de la comunidad de gananciales derivada de la referida unión concubinaria perteneciendo en consecuencia la mitad a cada uno de los concubinos.
• Que para demostrar una vez mas que existió el vinculo concubinario anexo al contrato de servicios funerarios donde se refleja claramente como afiliado el ciudadano JOSE DANIEL GARCIA ARELLANO.
• Que la consecuencia de dicha unión estable cuasi matrimonial es de orden estrictamente patrimonial en lo referente a los bienes que hayan adquirido los concubinos durante la misma y que les pertenece de por mitad no importando a de cual de ellos se encuentre.
• Fundamenta la demanda en el artículo 767, 760, 822, del Código Civil, en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
• Que igualmente se deja constancia que la ciudadana ALBA MARINA MOLINA PLAZA desde la fecha de la unión concubinaria desde el 15 de enero de 1994 hasta el 22 de enero de 2007, convivieron en el mismo hogar donde fijo su domicilio desde la unión concubinaria con sus dos hijos.
• Que el ciudadano DANIEL JOSE GARCIA ARELLANO como se evidencia en las partidas de nacimiento, este se niega a reconocer el derecho que posee sobre el bien anteriormente señalado.
• Que estima el valor de la demanda en la cantidad de (Bs. 110.000,oo), equivalente a 2000 unidades tributarias (UT).
• Que por todo lo anteriormente expuesto acude a para demandar con fundamento en el articulo 16 del Código de procedimiento civil por acción MERO DECLARATIVA al ciudadano DANIEL JOSE GARCIA ARELLANO, para que convenga en:
• PRIMERO: En que efectivamente entre la ciudadana ALBA MARINA MOLINA PLAZA y DANIEL JOSE GARCIA ARELLANO, existió una unión concubinaria que se mantuvo por espacio de 13 años, desde el 15 de enero de 1994 hasta el 22 de enero del año 2007 en forma ininterrumpida pública y notoria.
• SEGUNDO: En que entre los ciudadanos ALBA MARINA MOLINA PLAZA y DANIEL JOSE GARCIA ARELLANO existió una relación concubinaria derivada de la relación entre ellos existentes.
• TERCERO: Que durante la unión concubinaria se adquirió con el esfuerzo mancomunado de ambos, los bienes señalados en el CAPITULO 1 del escrito libelar.
• CUARTO: Que la mitad (50%) de los derechos y acciones de los bienes señalados en el capitulo 1 de este escrito fue adquirido dentro de la referida unión concubinaria pertenecen a la ciudadana ALBA MARINA MOLINA PLAZA.
• QUINTO: En cancelar las costas y costos en el presente juicio.
• Que con fundamento en el contenido del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y constatando en autos su procedibilidad solicita como medida preventiva se sirva ordenar al demandado ciudadano DANIEL JOSE GARCIA ARELLANO se abstenga de efectuar actos de disposición sobre el bien aquí descrito, modificando situaciones de hecho preexistentes.
• Que de la misma manera solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de acuerdo a lo previsto en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, descrito en el CAPITULO 1 el cual le corresponde el 50%.
• Que señala como domicilio procesal: Avenida Las Américas, Edificio Marianella piso 8 apto 8-38 Residencias Las Marías Mérida.
III
Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, como apoderado judicial del ciudadano DANIEL JOSE GARCIA ARELLANO, es la contemplada en el numeral 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Jurisdicción del Juez, o a la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Alega la oponente, en síntesis:
Único: Alega a favor de su mandante de conformidad al ordinal 1º del articulo 346 y 38 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la resolución Nº 2009006; de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; publicada en la Gaceta Oficial; en fecha 2/04/2009; que señala que son los Tribunales de Municipio quienes conocerán los asuntos Contenciosos de Familia y Civil; que no exceda de la cuantía de 3000 unidades Tributarias; por lo cual por encima de dicha suma conocerá este Tribunal. Es el caso ciudadano juez que en capitulo ll de la demanda; que riela al vuelto del folio 2 del mismo expediente; refleja la cantidad de 2000 unidades tributarias; por lo cual solicita al Tribunal declare su incompetencia al presente caso; por no ser competente por la cuantía; y por ende; debe conocer el Tribunal de Municipio Libertador y Santos Marquina que por distribución le corresponda; por lo cual solicita regule su competencia y por ende envíe la causa al Tribunal que por competencia y jurisdicción le corresponda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y en tal sentido observa:
Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opone la cuestión previa en fecha 22 de octubre de 2010, en consecuencia fue oportunamente formulada.
Este Tribunal para resolver:
La cuestión previa opuesta por la parte demandada, abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, como apoderado judicial del ciudadano DANIEL JOSE GARCIA ARELLANO, es la contemplada en el numeral 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la falta de Jurisdicción del Juez, o a la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Respecto a la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone “Brice la define como el poder de que están investidos los jueces para administrar justicia, definición subjetiva, o bien como el conjunto de negocios o asuntos sometidos o encomendados a la autoridad judicial, definición subjetiva.”
Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandada y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:
Antes de establecer conclusiones y a los fines pedagógicos este Tribunal pasa a citar textualmente una explicación oportuna realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29/01/2001 (Exp: 01-0407) en materia de Competencia y sus distintas naturalezas:
“Para decidir, la Sala debe señalar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil”.
Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.
Considera quien decide que la competencia es la medida de la función pública jurisdiccional siendo que las funciones de los jueces están establecidas por la ley como para todos los órganos del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, como lo prevé el articulo 5 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito.
El artículo 39 del Código de Procedimiento Civil establece: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”. De la norma transcrita se desprende que el principio general es que todas las demandas deben ser estimadas en dinero; salvo que se trate de las demandas relativas al estado y capacidad de las personas; en el caso bajo análisis el objeto de la pretensión es simplemente declarativo; por lo que no existe duda que no está comprendida dentro de las excepciones, por tal razón, debe ser estimada en dinero.
Con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.
A criterio de quien juzga para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas: 1) Se determina la materia; 2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa. 3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada. 4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006. 5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución.
Establecido el orden anterior, se analiza el caso concreto bajo examen y al respecto se evidencia que se trata de una pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, por lo que no existe duda que se trata de materia civil y en cuanto a la naturaleza de la misma se observa que su naturaleza es contenciosa.
Determinado el carácter contencioso de la pretensión, se desprende que no existe norma legal atributiva de competencia especial; en consecuencia, revisaremos la cuantía según lo estipulado en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de establecer el Juzgado competente para conocer el presente asunto.
Art. 1º.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).”
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Art. 3º.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Y que por disposición de la mencionada Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; la competencia para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, son de la competencia de los Juzgados de Municipio; siendo necesario igualmente precisar que los juicios que se susciten independientemente del motivo, debe tomarse en consideración, tanto la competencia territorial, como la que emana de la cuantía.
Se evidencia de la norma ut supra señalada, que para los efectos de la determinación de la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda los justiciable tiene la obligación de expresar el momento de la interposición del asunto además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias.
Y de la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte actora en el escrito libelar de la demanda estimo la misma en (2000 U.T), ya que la misma fue estimada en un monto que no supera la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT).
La doctrina tradicional tiene establecido que la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de una causa para la cual no está facultado por la ley, no puede decidirla. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
Criterio sustentado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Quien decide se declara INCOMPETENTE para conocer de dicho juicio en razón de la cuantía, estimada por la parte actora en el escrito libelar de la demanda fue de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo), equivalente a 2000 unidades tributarias, ya que la misma fue estimada en un monto que no supera la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT) cuantía mínima requeridas para conocer en Primera Instancia, determinan en consecuencia que el competente para conocer la presente acción mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinario son los Juzgados del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le corresponda por distribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la supra señalada Resolución 2009-0006, como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez, interpuesta por la parte demandada, abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82631, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano DANIEL JOSE GARCIA ARELLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.031.086, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, todos anteriormente identificados en el presente fallo. Conforme lo dispone la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud de la anterior decisión se DECLINA LA COMPETENCIA por razón de la cuantía al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor respectivo una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la índole de la presente decisión, no hay condenatoria en costas en la presente incidencia de cuestiones previas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintitrés días del mes de Noviembre del año dos mil Diez (2.010).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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