EXP. 20.785
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
200° y 151°
DEMANDANTE(S): BANCO ANDINO VENEZOLANO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE (S): LUIS ALBERTO CERRADA SALAS y MARÍA ISBELIA MORENO DE CERRADA.
DEMANDADO(S): BLANCA VIRGINIA PLAZA CORONADO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BENITO JOSE SALAS MENDEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CONSULTA DE APELACION.)
Parte Narrativa
I
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, según nota de recibido de fecha 30 de noviembre del 2004, (vuelto del folio 180) se le dio entrada según auto de fecha siete (07) de Diciembre del 2004, vista la apelación interpuesta en fecha 10 de Noviembre del 2004, por la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado, parte demandada asistida por el abogado en ejercicio Díaz V. Yoberty Jesús, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.342, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de mayo del dos mil cuatro, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de Cobro de bolívares por Intimación incoado por los Abogados Luís Alberto Cerrada Salas y María Isbelia Moreno de Cerrada apoderados judiciales del Banco Andino, en virtud de la cual dicho Juzgado. DECLARO:
DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por los Abogados Luís Alberto Cerrada Salas y María Isbelia de Cerrada, en representación del Banco Andino Venezolano C. A. (Banco Andino), por cobro de bolívares en contra de la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado, a través de su apoderado judicial Abg. Benito José Salas Méndez, identificado en autos. En consecuencia se condena a pagar a la demandada: La cantidad de Novecientos Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares Con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 904.543,41) que comprende los saldos deudores aceptados, con inclusión de los intereses retributivos y moratorios al mismo tiempo y cuyas tasas estuvieron vigentes al crédito demandado durante los siguientes periodos:
1.- Del 01-03-1992 al 18-03-1992 a la tasa del 45% anual.
2.- Del 19-03-1992 al 18-05-1992 a la tasa del 46% anual.
3.- Del 19-05-1992 al 18-06-1992 a la tasa del 49% anual.
4.- Del 19-06-1992 al 18-07-1992 a la tasa del 46% anual.
5.- Del 19-07-1992 al 18-09-1992 a la tasa del 47% anual.
6.- Del 19-09-1992 al 17-10-1992 a la tasa del 50% anual.
7.- Del 18-10-1992 al 18-11-1992 a la tasa del 56% anual.
8.- Del 19-11-1992 al 18-12-1992 a la tasa del 57% anual.
9.- Del 19-12-1992 al 18-03-1993 a la tasa del 58% anual.
10.- Del 19-03-1993 al 17-04-1993 a la tasa del 77% anual.
11.-Del 18-04-1993 al 17-07-1993 la tasa del 68% anual.
12.-Del 18-07-1993 al 18-08-1993 la tasa del 66% anual.
13.-Del 19-08-1993 al 18-09-1993 la tasa del 70% anual.
14.-Del 19-09-1993 al 18-10-1992 la tasa del 71% anual.
15.-Del 19-10-1993 al 18-11-1993 la tasa del 74% anual.
16.-Del 19-11-1993 al 18-12-1993 la tasa del 82.30% anual.
17.-Del 19-12-1993 al 18-01-1994 la tasa del 75.08% anual.
18.-Del 19-01-1994 al 18-02-1994 la tasa del 75.03% anual
19.-Del 19-02-1994 al 18-03-1994 la tasa del 74.24% anual.
20.-Del 19-03-1994 al 18-04-1994 la tasa del 72.45% anual.
21.-Del 19-04-1994 al 18-05-1994 la tasa del 74.19% anual.
22.-Del 19-05-1994 al 18-06-1994 la tasa del 85.75% anual.
23.-Del 19-03-1994 al 18-07-1994 la tasa del 78% anual.
A todas estas tasas se les agrego la tasa del 3% anual, autorizado por el Banco Central de Venezuela para las obligaciones morosas de las tarjetas habientes.
B) El pago de los intereses de mora que se sigan causando a partir del 19-07-1994 hasta la fecha de la sentencia que pongan final al juicio.
En cuanto a la demanda de reconvención intentada por la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado en contra del Banco Andino Venezolano este Tribunal declara sin lugar.
Por cuanto la demandada ha resultado total mente perdidosa en el presente juicio, se le condena en costas a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Apelada dicha decisión por la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado parte demandada, por diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2004, quien apelo de la decisión dictada por el tribunal a-quo, en fecha 19 del mes de mayo del 2004. Por auto de fecha 23 de Noviembre del 2004 (folio 179), el Tribunal A-quo admitió dicho recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito que le correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 30 de Noviembre de 2004, (al vuelto del folio 180). Por auto de fecha 7 de Diciembre de 2004, le dio entrada y el curso de Ley, y se fijo el vigésimo día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes en el juicio, consigne por escrito sus correspondientes informes y le dio entrada bajo el número 20.785 (Folio 181).
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
Motiva
II
De La Sentencia Apelada.
En la motivación del fallo del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el juez de la sentencia apelada expone:
“... (Omissis) La parte actora alega en su libelo de demanda que tal como consta del documento contentivo de solicitud de tarjeta visa Banco Andino y contrato Tarjeta habiente, la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado, solicitó a nuestro representado una tarjeta de crédito Visa Banco Andino, con el objeto de usarla para gastos de consumo por bienes y servicios y contrato de tarjeta habiente que la emisión, aceptación y uso de la referida de crédito, se regularía conforme a las cláusulas citadas en el referido contrato, con un limite de crédito hasta por la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000). En consecuencia y tal como lo prevén las cláusulas contenidas en el contrato, la precitada ciudadana es también deudora de la misma y se obliga a pagar el importe de todos los cargos aparecidos en los estados de cuenta emitidos a su nombre. Es el caso, que el referido deudor, utilizo la tarjeta de crédito otorgada, hizo pleno uso del crédito a través de la misma (sic), así como también realizó consumos en establecimientos de Venezuela sujetos al procedimiento establecido por Visa Internacional, procesados a través de nuestro operador crédito Unión C.A., el cual procedió a registrar en los respectivos estados de cuenta, los cuales no fueron objetados ni reclamados por el referido deudor, haciendo entonces plena prueba en su contra, cuya suma total alcanza un monto de Novecientos Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares Con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 904.543,41). Omissis… Llegada la oportunidad legal para que este Tribunal dicte sentencia en la presente causa, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones: En el acto de contestación la parte demandada opone la cuestión previa de falta de cualidad en el acto para intentar el juicio de auto de conformidad con el artículo 361 del vigente código de procedimiento civil. Con respecto a ello esta juzgadora observa que hay un instrumento poder así como una autorización para que los apoderados intentaran esta acción. En consecuencia no es procedente la cuestión previa opuesta. Y ASI SE DECLARA. (Sic) Niega y rechaza y contradice la demanda en toda y cada una de sus partes, niega que sea cierto que su representada fuera deudora de la cantidad de Novecientos Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares Con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.904.543, 41) por los distintos conceptos. Niega que el demandante le haya enviado a su representada los estados de cuenta respectivos y denuncia el cobro ilícito de intereses, por valor, calculo y cuantía ilegal encendiéndose a lo establecido por el Director del Banco Central de Venezuela. (Sic) La parte demandada reconvino a la parte demandante en cuanto a la violación de normas de orden público al incoar la demanda por vía de cobro ordinario, cobro ilegal de intereses y solicita la indemnización por un millón de bolívares por vía de cobro ordinario, cobro ilegal de intereses y solicita la indemnización por un millón de bolívares por vía de reparación moral al exceder la parte actora en el ejercicio de su derecho a cobrar intereses no legal en contra de su representada.(Sic) La parte actora reconvenida en el acto de contestación a la reconvención lo hicieron en la siguiente términos: Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la reconvención formulada, por cuanto que la misma carece de fundamento de hecho y derecho y opone por ser resuelta en la sentencia la cuestión previa contenida en el artículo 346 del código de procedimiento civil ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ejusdem, ordinal 5°, por la errónea fundamentación jurídica en que se basa la demanda reconviniente al tratar de confundir al tribunal por el desconocimiento de la normativa que rigen la actividad del Banco Central de Venezuela, pues los artículo que cita el 28 y 44 no guardan relación alguna con los hechos debatidos en la presente reconvención. Rechazaron y negaron que Luis Alberto Cerrada Salas y María Isbelia Moreno de Cerrada sean parte demandante en la demanda principal y niegan que en ellos actúan en forma impropia por carecer de la debida autorización escrita, rechazaron que su representada haya violado normas de orden público y que pretenda cobrar una cantidad no debida y en consecuencia deba indemnizar a la parte demandada reconviniente. (Sic) La parte actora promovió pruebas de la siguiente manera: Primero: Valor y merito de todas las actas y autos que conforman el presente expediente en cuanto favorezcan a mi representado.- Con relación a esta prueba, esta sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promoverte en razón a que no constituye medio probatorio alguno, por haber sido promovida en forma genérica e indeterminada, dado que no manifiesta los hechos, argumentos y circunstancias objeto de la cobranza, cuya valoración haría incurrir al Juzgado en la violación del artículo 12 del código de procedimiento civil por suplir omisiones de la parte y sacar elementos de convicción fuera de los alegatos y probados en autos. Y ASI SE DECLARA. (SIC) Segundo: Valor y merito del libelo de la demanda cabeza de autos. En relación a esta prueba esta juzgadora no puede valorar el libelo de demanda, por cuanto el mismo se refiere al petitorio de una sola de las partes. Y ASI SE DECLARA. Tercero: valor y merito jurídico del instrumento poder, el cual nos da personería jurídica para actuar en el presente juicio, y que en se encuentra agregado a los autos, insistimos en darle su justo valor probatorio. En cuanto a esta prueba esta juzgadora observa que el instrumento poder fue otorgado ante funcionario publico, dándole el carácter de público y del cual se desprende la personaría jurídica de los apoderados actores. Y ASI SE DECLARA. Cuarta: Valor y merito jurídico de la autorización emanada de la Gerencia del área legal del Banco Andino Venezolano C.A. la cual se encuentra agregada al folio 9 del presente expediente, donde se nos autoriza a demandar a la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado, entre otros; insistimos en darle su justo valor probatorio. En relación a esta prueba esta juzgadora observa que dicha autorización fue consignada posteriormente en original y donde se desprende que los apoderados judiciales Luis Alberto Cerrada y Isbelia Moreno de Cerrada se encuentra debidamente autorizados para proceder a demandar a la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado. Y ASI SE DECLARA. Quinta Valor y mérito jurídico del oficio que corre agregado al folio 94 del presente expediente, donde el Gerente del área Legal del Banco Andino Venezolano C.A. ratifica la autorización que corre agregada al folio 9 de este expediente. Esta juzgadora observa que con relación a esta prueba en lapso de evacuación la misma fue ratificada por vía testimonial por el ciudadano Narciso Rodríguez Jáuregui, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, quien es el Gerente del área legal de representado: Banco Andino Venezolano C.A. a los fines de que ratifique tanto en sus contenidos como en su firma, los oficios que se encuentran agregados a los folios 91-93 y 94 del presente expediente. Esta juzgadora le da valor probatorio a los oficios agregados a los folios 91-93 y 94 ya que los mismos fueron ratificados. Y ASI DECLARA. Séptima; Valor y merito jurídico al documento contentivo de solicitud de Tarjeta Visa Banco Andino y Contrato de tarjeta habiente, el cual se encuentra agregado al folio 12 y su vuelto del presente expediente, insistimos en darle su justo valor probatorio. Del análisis del original de solicitud de solicitud de Tarjeta Visa Banco Andino que corre agregado al folio 12, la cual esta firmada por el reverso, firma que no fue objetada, del contrato del tarjeta habiente en los cuales consta que efectivamente el solicitante de la misma, es la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado por ser documento privado y al no ser desconocida la firma que suscribe dicho documento en consecuencia este juzgado le otorga valor y lo declara reconocido de conformidad con el artículo 444 del código de procedimiento civil. Y ASI SE DECLARA. Octava: Valor y merito jurídico de los estados de cuenta que corren agregados a los folios 14 al 42 del presente expediente; insistimos en darle su justo valor probatorio. Ciudadano Juez en cuanto a la pretendida impugnación que hace la demanda-reconviniente, ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado a los estados de cuenta referidos, oponemos LA CADUCIDAD A TAL IMPUGNACION; pues LA CLAUSULA QUINTA del contrato de tarjetahabiente que se encuentra agregado a los autos, claramente establece:…”si el tarjetahabiente” no recibe los estados de cuenta deberá reclamarlos por escrito al banco. Trascurrido como fueren diez (10) días hábiles desde la fecha del estado de cuenta, sin que el tarjetahabiente reclame, manifieste u objete la cuenta, SE CONSIDERA COMO CONFORME Y QUE TODOS LOS ASIENTOS SON CORRECTOS, aceptando su saldo deudor”….; aunado a lo establecido y convenido entre las partes en dicha cláusula, Los Estados de cuenta originales POR SUPUESTO fueron enviados a la demandada-reconviniente a la dirección por ella suministrada al Banco oportunamente, dirección esta indicada en la solicitud de Tarjeta Visa Banco Andino, agregada a los autos, por ello los estados de cuenta acompañados con el libelo de la demanda son fotocopias o producciones, mal podría la demanda-reconviniente exigir que sean acompañados los estado de cuenta originales, que por lógica se encuentran en su poder. A la luz de este tribunal nos permitimos acompañar y consignar en tres (03) folios, copia fotostática de la jurisprudencia de los tribunales de última estancia, correspondiente al mes; Febrero de 1995, “Dr. Oscar Pierre Tapia”, referente a la caducidad es la institución por medio de la cual se extingue una acción, un derecho, recurso, instancia o facultad, por el solo transcurrir del tiempo, puede estar establecido en la ley o POR VOLUNTAD DE LAS PARTES…”En relación con esta prueba habiendo contratado con el banco la demandada se sometió a las condiciones del contrato y acepto la cláusula quinta en consecuencia los estados de cuenta no fueron reclamados por escrito ante el banco, por lo que se consideran conformes. Y ASI SE DECLARA. Novena: valor y merito del documento de membresía, suscrito en el Banco Andino Venezolano C.A. y la empresa VISA INTERNATINAL SERVICE ASSOCIATION, el cual se encuentran agregados a los autos, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 08 de septiembre de 1989, bajo el N° 664, tomo 45. Insistimos en darle su justo valor probatorio, por cuanto es uno de los contratos que conforman el sistema de tarjeta de crédito necesario para su funcionamiento. En relación a esta prueba esta juzgadora no la puede valorar ya que del análisis de las actas que integran el presente expediente no se observa que la misma se encuentra agregados a los autos. Y ASI SE DECLARA. (SIC) Décima: Valor y mérito jurídico de las Gacetas de al República de Venezuela, las cuales acompañamos en 6 folios, donde aparecen las resoluciones del Banco Central de Venezuela, y que facultan al cobro de los intereses variables, por el uso de la tarjeta de crédito. Esta Juzgadora le da valor probatorio a las gacetas oficiales de la República de Venezuela de donde se desprende el cobro de los intereses variables que por el uso de la tarjeta de crédito. Y ASI SE DECLARA. (SIC) la parte demandada promueve las siguientes pruebas: Primera: Invoco la aplicación de toda la legislación vigente, la unidad del proceso y la comunidad de la prueba, muy específicamente dentro de la legislación lo establecido a efectos procesales en los Artículos 12, 256, y siguientes del vigente código de procedimiento civil. Prueba a la que este tribunal le otorga valor probatorio, pero considera que el derecho lo conoce el juez. Y ASI SE DECLARA. Segunda: Invoco y opongo a la firma BANCO ANDINO VENEZOLANO. C.A. a ella como parte demandante reconvenida, todo valor y merito jurídico que consta y se derive de los folios, actas, autos, actos, escritos, documentos y recaudos que conforman dicho expediente N° 14.317, en curso por ante este órgano jurisdiccional; en cuanto jurídicamente favorezca a mi representada BLANCA VIRGINIA PLAZA CORONADO reconviniente, este tribunal no puede valora por ambigüedad con que fue promovida. Y ASI SE DECIDE. Tercera: Invoca el valor y merito jurídico favorable del documento y escrito de la solicitud y libelo de la demanda propuesta en toda su literalidad y contenido jurídico opuesto a mi representada BLANCA VIRGINIA PLAZA CORONADO hecho por la parte actora reconvenida como igualmente también del escrito de contestación de la reconvencida por ella hecho, que corren en autos referidos, en cuanto favorezcan, a mi preidentificada representada. En relación a esta prueba esta Juzgadora no la valora ya que la misma ha sido promovida en forma genérica ambigua, sin señalar sobre que hechos de esta juzgadora pronunciarse. Y ASI SE DECLARA. Cuarta: Invoco el valor y merito y jurídico favorable en todo su contenido del documento y escrito de contestación al fondo de la demanda propuesta y del escrito de reconvención que corren en autos, en cuanto favorezcan a mi preidentificada representada Blanca Virginia Plaza Coronado, agregados a autos respectivos, presentados y consignados por cuenta de mi representada de autos. Con relación a esta prueba, esta sentenciadora no lo aprecia ni la valora a favor de la parte promoverte en razón a que no constituye medio probatorio alguno, por haber sido promovida en forma genérica e indeterminada, dado que no manifiesta los hechos, argumentos y circunstancia objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgado en la violación del artículo 12 del código de procedimiento civil por suplir omisiones de la parte y sacar elementos de convicción fuera de los alegatos y probados en autos. Y ASI SE DECLARA. (SIC) Quinta: Promuevo la confesión de la parte actora hecha literalmente en el libelo de la demanda en cuanto a su declaración referida al limite de crédito otorgado en valor máximo de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 1000.000,00) a la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado, contenido en el contrato documento fundamental de la acción, opuesta por dicha actora adminiculado al petitorio. Esta Juzgadora le da valor probatorio en cuanto a que el límite de crédito máximo era de cien mil bolívares tal como quedo establecido en el contrato de Tarjeta habiente. Y ASI SE DECLARA. (SIC) Sexta: Promuevo la aplicación en todo valor y merito jurídico de al normativa legal, toda de orden público, de las atribuciones del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en cuanto a la fijación de los topes máximo y mínimo de las tasas de interés que pueden ser pagadas o cobradas dentro de los intereses financieras, aplicables al caso de autos, muy específicamente a las resoluciones al efecto dadas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA vigentes en el tiempo aplicables al caso. Esta Juzgadora le da valor probatorio a la normativa legal, tal como se estableció en el numeral décimo de las pruebas de la parte actora. Y ASI SE DECIDE. Séptima: Promueve la confesión ficta de la parte actora reconvenida en cuanto al acto de contestación a la reconvención propuesta en autos en atención a que los operadores del BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A. , en el acto ab inicio del proceso al incoar su acción no cumplieron dichos mandatarios con el requisito impuesto en el mandato a ello dado por su poderdante sustitúyete en el instrumento de poder que los acredita como tales apoderados que corre en autos se estableció impretermitiblemente la necesidad de autorización expresa del Banco por documento adminiculado al poder aparte para actuar o incoar la acción propuesta por dichos apoderados; es decir; promuevo la extemporaneidad de los documentos privadas presentadas y opuestas por la actora reconvenida en el acto de contestación de la reconvención, que corren en autos a los folios 91, 92, 93 y 94, a tal efecto promuevo la aplicación de los artículos 434, 362 y 367 todos del Código de Procedimiento Civil, a todo evento de la ley, consiguientemente promuevo tal confesión ficta. Esta Juzgadora considera que los apoderados de la parte demandante se encontraban debidamente autorizados para intentar la demanda, tal como quedo establecido en las pruebas de la parte actora. Y ASI SE DECIDE. (SIC). Octava: Promuevo favorable a la determinación de la cuantía en cuanto a la reconvención propuesta, la indemnización reclama a la parte actora reconvenida en valor de BOLIVARES UN MILLON (Bs. 1.000.000,00), el valor, merito jurídico y aplicación del artículo 1.196 del código civil vigente; a tales efectos en el caso de autos promuevo el acto y decisión facultativa legal del juez fe la causa de autos en conceder la indemnización solicitada por concepto de daño moral reclamado por mi representada, daño moral que la ley faculta al juez fijar su reparación pecuniaria. Con relación a esta prueba, esta juzgadora considera que el hecho ilícito es de manera general el hecho culposo que produce un daño. El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la victima, y el agente debe indemnizar a la victima el daño causado, teniendo la victima, y el agente debe indemnizar a la victima el daño causado, teniendo la victima una acción, y el agente debe indemnizar a la victima el daño acusado, teniendo la victima una acción contra el agente del daño para obtener esa indemnización. El artículo 1.196 del Código Civil señala el juez puede conceder la indemnización a la victima y de conformidad con el artículo 23 del código de procedimiento civil establece el juez o tribunal puede o podrá, es decir, que se autoriza para obrar según su prudente arbitrio, según la equidad, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad; en el presente caso la parte demandada reconveniente no señala cuales son los daños morales y en que consiste los mismos, por lo que esta juzgadora en atención a lo dispuesto en el citado artículo considera que no hay daño moral que resarcir. Y ASI SE DECLARA. (SIC). Ahora bien habiendo quedado demostrada la existencia de la solicitud de la tarjeta de crédito, el contrato de tarjeta habiente y los estados de cuenta en los cuales consta que efectivamente, el solicitante de la misma es la ciudadana BLANCA VIRGINIA PLAZA CORONADO, identificada en autos, quedando demostrada igualmente la existencia de la obligación, es a el a quien corresponde probar que no hizo tales consumo o que pago la deuda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil que ordena a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, ya que el que pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe a su vez probar el pago extinto de la obligación. Y no constando en autos que la demandada reconviniente haya cumplido con su obligación; por lo que la acción interpuesta debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECLARA. (SIC). En cuanto a la reconvención propuesta está juzgadora observa que la parte demandante no probo que el daño moral existiera y que se debería indemnizar, por lo que tal acciono no puede prosperar en derecho. Y ASI SE DECLARA. (SIC) DECISIÓN…OMISSIS Por lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara con lugar la demanda intentada por los abogados LUIS ALBERTO CERRADA SALAS y MARIA ISBELIA MORERNO DE CERRADA, en representante del BANCO ANDINA VENEZOLANO C.A. (BANCO ANDINO) identificado en autos, por COBRO DE BOLIVARES en contra de la ciudadana BLANCA VIRGINIA PLAZA CORONADO, a través de su apoderado judicial ABG. BENITO JOSE SALA MENDEZ, identificado en autos. En consecuencia se condena a pagar a la demanda: La cantidad de Novecientos Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares Con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 904.543,41) que comprende los saldos deudores aceptados, con inclusión de los intereses retributivos y moratorios al mismo tiempo y cuyas tasas estuvieron vigentes al crédito demandado durante los siguientes periodos:
1.- Del 01-03-1992 al 18-03-1992 a la tasa del 45% anual.
2.- Del 19-03-1992 al 18-05-1992 a la tasa del 46% anual.
3.- Del 19-05-1992 al 18-06-1992 a la tasa del 49% anual.
4.- Del 19-06-1992 al 18-07-1992 a la tasa del 46% anual.
5.- Del 19-07-1992 al 18-09-1992 a la tasa del 47% anual.
6.- Del 19-09-1992 al 17-10-1992 a la tasa del 50% anual.
7.- Del 18-10-1992 al 18-11-1992 a la tasa del 56% anual.
8.- Del 19-11-1992 al 18-12-1992 a la tasa del 57% anual.
9.- Del 19-12-1992 al 18-03-1993 a la tasa del 58% anual.
10.- Del 19-03-1993 al 17-04-1993 a la tasa del 77% anual.
11.-Del 18-04-1993 al 17-07-1993 la tasa del 68% anual.
12.-Del 18-07-1993 al 18-08-1993 la tasa del 66% anual.
13.-Del 19-08-1993 al 18-09-1993 la tasa del 70% anual.
14.-Del 19-09-1993 al 18-10-1992 la tasa del 71% anual.
15.-Del 19-10-1993 al 18-11-1993 la tasa del 74% anual.
16.-Del 19-11-1993 al 18-12-1993 la tasa del 82.30% anual.
17.-Del 19-12-1993 al 18-01-1994 la tasa del 75.08% anual.
18.-Del 19-01-1994 al 18-02-1994 la tasa del 75.03% anual
19.-Del 19-02-1994 al 18-03-1994 la tasa del 74.24% anual.
20.-Del 19-03-1994 al 18-04-1994 la tasa del 72.45% anual.
21.-Del 19-04-1994 al 18-05-1994 la tasa del 74.19% anual.
22.-Del 19-05-1994 al 18-06-1994 la tasa del 85.75% anual.
23.-Del 19-03-1994 al 18-07-1994 la tasa del 78% anual.
A todas estas tasas se les agrego la tasa del 3% anual, autorizado por el Banco Central de Venezuela para las obligaciones morosas de las tarjetas habientes. B) El pago de los intereses de mora que se sigan causando a partir del 19-07-1994 hasta la fecha de la sentencia que pongan final al juicio. En cuanto a la demanda de reconvención intentada por la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado en contra del Banco Andino Venezolano este Tribunal declara sin lugar. Por cuanto la demandada ha resultado totalmente perdidosa en el presente juicio, se le condena en costas a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La Demanda.
III
La presente controversia quedo planteada por la parte actora los ciudadanos Abogados Luis Alberto Cerrada Salas y María Isbelia Moreno de Cerrada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.034.892 y V- 3.992.029, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 20.230 y 20.229, domiciliados en Mérida Estado Mérida en su carácter de apoderados judiciales del Banco Andino Venezolano C.A. (BANCO ANDINO) Empresa Mercantil domiciliada en la ciudad de Mérida e inscrita en el Registro Mercantil de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 07 de abril de 1.983, bajo el N° 67, tomo 1-A, modificados posteriormente sus estatutos siendo su ultima modificación por ante la misma oficina de Registro, en fecha 17 de diciembre de 1992, bajo el N° 70, Tomo A-5, cuarto trimestre, representación que consta en Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, en fecha 09 de junio de 1994, bajo el N° 72, tomo 39. En los siguientes términos:
• “Tal como consta de documento solicitud de Tarjeta Visa Banco Andino y contrato de Tarjetahabiente, la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado, solicito a su representada una tarjeta de crédito Visa Banco Andino, con el objeto de usarlas en el pago de consumos por bienes y/o servicios, en los diversos establecimientos afiliados y sujetos al SISTEMA VISA. Consta igualmente en los referidos documentos de solicitud de Tarjetas Visa Banco Andino y Contrato de Tarjetahabiente de la emisión, aceptación y uso de la referida tarjeta de crédito, se regularía conforme a las cláusulas establecidas en el contrato, el cual se le planteó a la referida ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado, en toda forma de derecho tanto en su contenido como en su firma. Por cuanto su representada aceptó y aprobó la solicitud efectuada, emitió una tarjeta de crédito principal, signado con el N° 4557-1000-0041-7011 y posteriormente se le asignó el número 4557-110-0164-0016 a nombre de Blanca Virginia Plaza Coronado, concediéndole un límite de crédito de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). Donde la misma se obliga a pagar el importe de todos los cargos apreciados en los estados de cuenta emitido a su nombre.
• Cuando la deudora utilizaba la tarjeta de crédito otorgado, hizo pleno uso del crédito concedido a través de la misma, y por cuanto está establecido por el procedimiento instituido por Visa Internacional, y al cual se adhiere la deudora; las notas de consumo firmadas por la tarjetahabiente por los establecimientos donde utilizó su tarjeta de crédito Visa Banco Andino, necesariamente quedan en poder del Banco que le cancela al establecimiento donde se efectuó el consumo y que al mismo tiempo está afiliado al sistema Visa Internacional.
• De igual forma efectúo consumo en establecimientos de Venezuela sujetos al procedimiento establecido por Visa Internacional, procesados a través del operador Crédito Unión C.A., el cual procedió a registrar en los respectivos estados de cuenta estos cuenta pasados diez (10) días hábiles desde la fecha de los mismos sin haber sido reclamados ni objetados se consideran conformes y aceptados sus saldos deudores; cuya suma total alcanza un monto de Novecientos Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y un Céntimos (BS. 904.543,41), suma esta que comprende: A) Monto de los consumos; B) abono de los pagos parciales efectuados por la tarjetahabiente; C) Los intereses convencionales, calculados a las tasas legales fijadas por el Banco Central de Venezuela que rigen para las operaciones activas de los Bancos Comerciales vigentes para las fechas de los respectivos estados de cuenta; D) Los intereses moratorios calculados a la tasa legal, también permitida por el Banco Central de Venezuela.
• Del mismo estado de cuenta se desprende en su parte inferior derecha que la tarjetahabiente puede optar a su libre voluntad, porque así lo acepta previamente y está convenido en la cláusula 8° del ya referido contrato de tarjetahabiente: 1) Si no desea financiarse; 2) si desea financiarse. Opción 1) No desea financiarse debe pagar íntegramente, sin recargo de intereses, dentro de los veinte (20) días naturales siguiente al corte de cuenta la cantidad señalada. Opción 2) Si desea financiarse entonces tiene la opción de pagar un monto señalado en el estado de cuenta, acepta el financiamiento con los costos e intereses de cuyo capital vaya a ser financiado, tal como también está convenido en la cláusula 8°. Literal b, intereses estos ajustados a la tasa legal fijada por el Banco Central de Venezuela y que son señalados y especificados en los estados de cuenta.
• Fundamentan la acción en el contrato de tarjetahabiente, que se trata de un contrato innominado, sometido tal y como lo establecido el artículo 1.140 del código civil, a las reglas generales establecidas para todos los contratos, entre ellas las contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del código civil; en el contrato de Membresía suscrito entre Banco Andino Venezolano C.A. y Visa Internacional Service Association (Visa Internatonal) la cual se adhiere el solicitante de tarjeta de crédito Visa Banco Andino; en la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 90-04-04 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.452 de fecha 23 de abril de 1990 y en la nueva Resolución del Banco Central de Venezuela N° 93-03-04, de fecha 11 de marzo de 1993, donde se fija que la tasa anual máxima de interés que podrán cobrar las empresas dedicadas a la emisión de tarjetas de crédito, no excederá de veinte (20) puntos porcentuales por encima del rendimiento ponderado de los títulos de crédito emitidos por el Banco Central de Venezuela, adjudicados en la subasta semanal inmediatamente anterior a la determinación.
• En cuanto a la acreedora no cumpla voluntariamente su obligación, es por ello que formalmente demandan por vía mercantil a la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado, para que pague o a eso sea obligada por este Tribunal, los siguientes conceptos discriminados así: A) La suma de Novecientos Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos ( Bs. 904.543,41) que comprende los saldos deudores aceptados, con inclusión de los intereses retributivos y moratorios al mismo tiempo, tal quedó explanado y de acuerdo a las tasas que señalamos a continuación: 1) En el período comprendido entre el primero (01) de abril de 1992 y el diez y ocho (18) de abril de 1992 a la tasa del 45% anual autorizada por el Banco Central de Venezuela para las obligaciones morosas de los tarjetahabiente durante ese período; 2) En el período comprendido entre el diez y nueve (19) de abril de 1992 y el diez y ocho (18) de mayo de 1992 a la tasa del 46% anual autorizada por el Banco Central de Venezuela para las obligaciones morosas de los tarjetahabiente durante ese periodo; 3) En el periodo comprendido entre el diez y nueve (19) de mayo de 1992 y el diez y ocho (18) de junio de 1.992 a la tasa del 49% que resulta agregar un 3% anual adicional a la tasa de interés autorizado por el Banco Central de Venezuela para las obligaciones morosas de los tarjetahabiente durante ese periodo; 4) En el periodo comprendido entre el diez y nueve (19) de junio de 1992 y el diez y ocho (18) de julio de 1.992 a la tasa del 46% anual por el Banco Central de Venezuela para las obligaciones morosas de los tarjetahabiente durante ese periodo; 5) En el periodo comprendido entre el diez y nueve (19) de julio de 1992 y el diez y ocho (18) de septiembre de 1.992 a la tasa del 47% anual autorizada por el Banco Central de Venezuela para las obligaciones morosas de los tarjetahabiente durante ese periodo; 6) En el periodo comprendido entre el diez y nueve (19) de septiembre de 1992 y el diez y siete (17) de octubre de 1.992 a la tasa del 50%, que resulta agregar un 3% anual adicional a la tasa de interés autorizado por el Banco Central de Venezuela para las obligaciones morosas de los tarjetahabiente durante ese periodo;7) En el periodo comprendido entre el diez y ocho (18) de octubre de 1992 y el diez y ocho (18) de noviembre de 1.992 a la tasa del 56% anual autorizada por el Banco Central de Venezuela para las obligaciones morosas de los tarjetahabiente durante ese periodo;8) En el periodo comprendido entre el diez y nueve (19) de noviembre de 1992 y el diez y ocho (18) de diciembre de 1.992 a la tasa del 57% anual autorizada por el Banco Central de Venezuela para las obligaciones morosas de los tarjetahabiente durante ese periodo; 9) En el periodo comprendido entre el diez y nueve (19) de diciembre de 1992 y el diez y ocho (18) de marzo de 1.993 a la tasa del 58% anual autorizada por el Banco Central de Venezuela para las obligaciones morosas de los tarjetahabiente durante ese periodo; 10) En el periodo comprendido entre el diez y nueve (19) de marzo de 1993 y el diez y siete (17) de abril de 1.993 a la tasa del 77% anual autorizada por el Banco Central de Venezuela para las obligaciones morosas de los tarjetahabiente durante ese periodo; 11) En el periodo comprendido entre el diez y ocho (18) de abril de 1993 y el diez y siete (17) de julio de 1.993 a la tasa del 68% que resulta agregar un 3% anual adicional a la tasa de interés autorizada por el Banco Central de Venezuela para las obligaciones morosas de los tarjetahabiente durante ese periodo; 12) En el periodo comprendido entre el diez y ocho (18) de julio de 1993 y el diez y ocho (18) de agosto de 1.993 a la tasa del 66% que resulta agregar un 3% anual adicional a la tasa de interés autorizada por el Banco Central de Venezuela para las obligaciones morosas de los tarjetahabiente durante ese periodo; 13) En el periodo comprendido entre el diez y nueve (19) de agosto de 1993 y el diez y ocho (18) de septiembre de 1.993 a la tasa del 70% anual autorizada por el Banco Central de Venezuela para las obligaciones morosas de los tarjetahabiente durante ese periodo;14) En el periodo comprendido entre el diez y nueve (19) de septiembre de 1993 y el diez y ocho (18) de octubre de 1.993 a la tasa del 71% anual autorizada por el Banco Central de Venezuela para las obligaciones morosas de los tarjetahabiente durante ese periodo; 15) En el periodo comprendido entre el diez y nueve (19) de octubre de 1993 y el diez y ocho (18) de septiembre de 1.993 a la tasa del 74% que resulta agregar un 3% anual adicional a la tasa de interés autorizada por el Banco Central de Venezuela para las obligaciones morosas de los tarjetahabiente durante ese periodo; 16) En el periodo comprendido entre el diez y nueve (19) de noviembre de 1993 y el diez y ocho (18) de diciembre de 1.993 a la tasa del 82,30% que resulta agregar un 3% anual adicional a la tasa de interés autorizada por el Banco Central de Venezuela para las obligaciones morosas de los tarjetahabiente durante ese periodo; 17) En el periodo comprendido entre el diez y nueve (19) de diciembre de 1993 y el diez y ocho (18) de enero de 1.994 a la tasa del 75.08%, que resulta agregar un 3% anual adicional a la tasa de interés autorizada por el Banco Central de Venezuela para las obligaciones morosas de los tarjetahabiente durante ese periodo; 18) En el periodo comprendido entre el diez y nueve (19) de enero de 1994 y el diez y ocho (18) de febrero de 1.994 a la tasa del 75.73% que resulta agregar un 3% anual adicional a la tasa de interés autorizado por el Banco Central de Venezuela para las obligaciones morosas de los tarjetahabiente durante ese periodo; 19) En el periodo comprendido entre el diez y nueve (19) de febrero de 1994 y el diez y ocho (18) de marzo de 1.994 a la tasa del 74,24% que resulta agregar un 3% anual adicional a la tasa de interés autorizada por el Banco Central de Venezuela para las obligaciones morosas de los tarjetahabiente durante ese periodo; 20) En el periodo comprendido entre el diez y nueve (19) de marzo de 1994 y el diez y ocho (18) de abril de 1.994 a la tasa del 72,45% que resulta agregar un 3% anual adicional a la tasa de interés autorizada por el Banco Central de Venezuela para las obligaciones morosas de los tarjetahabiente durante ese periodo; 21) En el periodo comprendido entre el diez y nueve (19) de abril de 1994 y el diez y ocho (18) de mayo de 1.994 a la tasa del 74,19% que resulta agregar un 3% anual adicional a la tasa de interés autorizada por el Banco Central de Venezuela para las obligaciones morosas de los tarjetahabiente durante ese periodo; 22) En el periodo comprendido entre el diez y nueve (19) de mayo de 1994 y el diez y ocho (18) de septiembre de 1.994 a la tasa del 85,75% que resulta agregar un 3% anual adicional a la tasa de interés autorizada por el Banco Central de Venezuela para las obligaciones morosas de los tarjetahabiente durante ese periodo; 23) En el periodo comprendido entre el diez y nueve (19) de junio de 1994 y el diez y ocho (18) de julio de 1.994 a la tasa del 78% que resulta agregar un 3% anual adicional a la tasa interés autorizada por el Banco Central de Venezuela para las obligaciones morosas de los tarjetahabiente durante ese periodo.
• Los periodos de mora convenidos que se sigan causado a partir del día diez y nueve (19) de julio de 1994 hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al juicio.
• Solicitaron las costas calculadas prudencialmente por este tribunal.
• Solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 1.099 del código de comercio se sirva acordar y decretar la siguiente medida Embargo provisional sobres bienes muebles propiedad de la aquí demandada y que oportunamente señalaran. En cuanto a la medida solicitada y la citación se sirva dar comisión amplia suficiente con facultades para sub.-comisionar al Juzgado Primero de Municipio Urbano de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera.
• Señalaron como domicilio procesal Avenida Urdaneta, esquina con Avenida Miranda, Edificio Banco Andino, estado Mérida. De igual forma solicitaron que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado, a través de su apoderado Benito José Salas Méndez da contestación en los siguientes términos:
• “Rechazo negó y contradijo, a todo evento de ley, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de autos referida, incoada por la Firma Banco Andino Venezolano Compañía Anónima, infundadamente en contra de su representada, por cobro de bolívares por vía de juicio ordinario. Negó que los ciudadano abogados en ejercicio Luis Alberto Cerrada Salas y María Isbelia Moreno de Cerrada tengan legalmente dada la representación legal de la parte actora, atención a lo expuesto alegó la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio de autos, en atención a lo establecimiento al efecto en el artículo 361 del vigente código de procedimiento civil.
• Negó que su representada sea deudora de la cantidad de bolívares Novecientos Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Tres con Cuarenta y un Céntimos ( BS. 904.543, 41) a favor del banco Andino Venezolano Compañía Anónima, parte actora de autos referidos, en las especificaciones y conceptos allí por dicho Banco determinados así: “A) como monto de consumo, “B) como abonos de pagos parciales efectuados por la tarjetahabiente; C) Por intereses convencionales; y “D) por intereses moratorios.
• Negó que sea cierto que dicha parte actora, fundamental para obtener las medidas preventivas por dicha parte actora solicitada s en contra de su representada.
• Impugna desconoce, en su literalidad, montos y todo valor y mérito jurídico, las documentales opuesta a su representada, por parte del Banco Andino Venezolano, signados en el libelo de demanda por la parte actora con los números 1 al 29 respectivamente en dicho orden precitado como anexos adminiculados y denominados por la parte actora como estado de cuentas, negando que tales estados de cuenta, negando tales estados de cuenta hubieren sido recibidos, no objetados ni reclamados por su representada ni que tales citados documentos como estados de cuenta puedan considerase como hacedores o constitutivos de pruebas o probanza alguna conforme al contenido del contrato de tarjetahabiente suscrito por mi representada parte demandada de autos.
• No es cierto que su representada haya adherido al suscribir con el Banco Andino Venezolano Compañía Anónima, ella como tarjetahabiente, de la tarjeta de crédito Visa Banco Andino, a contrato alguno de membresía, no es cierto que tal contrato haya sido suscrito entre el Banco Andino Venezolano y firma Visa internacional Service Association que obligara de alguna forma en derecho a su representada ni que el contrato denominado de membresía sirva de fundamento a la parte actora junto a la con fundamentación en el contrato de tarjetahabiente suscrito entre las partes en litigio de autos para la acción en contra de su representada así en autos intentada o incoada, niega que corra en autos opuestos por la actora como documentos fundamental de tal acción aducida en su libelo de demanda al ab-initio en la literalidad del respectivo aparte “Tercero” tal denominado y comentado suscrito contrato con firma Visa Internacional Service Association (Visa Internacional) y la parte actora Banco Andino Venezolano Compañía Anónima lo cual de por sí ya hace que la acción demandada tenga que ser declarada sin lugar por este tribunal en la definitiva .
• El contrato de tarjetahabiente, suscrito entre las partes, que contiene así mimo solicitud de tarjeta de crédito visa Banco Andino, conforme con la cláusula décima tercera y conteste con la literalidad del escrito del libelo de la demanda contiene confesión de la parte actora, la cual hace valer en autos, que el Banco Andino Venezolano Compañía Anónima, le otorgó a su representada demandada de autos y convino en abrir a ella como tarjetahabiente un crédito hasta la cantidad de Bolívares Cien MIL ( Bs. 100.000,00) siendo esta cuantía que aduzco como valor único de esta demanda de autos a todo evento de ley, “… única y exclusivamente para el pago de las obligaciones asumidas por el tarjetahabiente con ocasión del uso de la tarjeta de crédito Visa-Banco Andino, en las empresas afiliadas al sistema de crédito Visa. El Banco podrá unilateralmente modificar el límite del crédito fijado en ésta cláusula debiendo participarle por escrito al tarjetahabiente…”; en la cláusula novena se establece que el Banco considerará exigible de inmediato el saldo insoluto del tarjetahabiente y que podrá exigir la resolución de tal contrato entre otros en los siguientes casos: por incumplimiento del tarjetahabiente; si efectuare este consumos superiores al límite del crédito fijado; por insolvencia del tarjetahabiente; en la clausula séptima queda convenido, entre partes: “…que todos los consumos de bienes y/o servicios efectuados por el tarjetahabiente por adquisiciones hechas a través de la tarjeta de crédito podrán ser cobrados directa y enteramente por el Banco y/o cualquier instituto o empresa designada por el mismo, cualquiera que sea el establecimiento afiliado al sistema VISA en que haya sido efectuados dichos consumos de bienes y/o servicios…”; en la cláusula quinta se establece que: “ … El Banco enviará mensualmente a el tarjetahabiente, a la dirección indicada por este en la solicitud, o a la agencia o sucursal del Banco de la ubicación de su domicilio, un estado de cuenta…”.
• Niega que su representada se haya adherido al sólo utilizar tal tarjeta de crédito, haciendo uso del crédito concedido a ella por el Banco Andino a tales efectos en valor límite de Bolívares Cien (Bs. 100.000,00), ni que es del conocimiento de ella, un denominado por la actora en su libelo de demanda: “…procedimiento instituido por Visa Internacional y al cual se adhiere la deudora…”, por el cual las notas de consumo se adhiere la deudora…”, por el cual las notas de consumo firmadas por su representada como tarjetahabiente por ante los establecimientos donde quedaron en el poder de algún banco que por su representada a cancelar tales consumo por ella efectuados, lo cual es falso.
• Negó, que el Banco Andino Venezolano Compañía Anónima, haya enviado los estados de cuenta respectivos a la dirección convenida con su representada en el referido contrato de tarjetahabiente suscrito entre las partes en las oportunidades correspondientes, negó que el Banco Andino Venezolano Compañía Anónima haya participado por escrito a su representada modificación alguna, convencionalmente o unilateralmente, referida al límite del crédito fijado en la cláusula décima tercera del contrato de tarjeta habiente suscrito entre ellos como parte ahora en litigio, fijado inicialmente en valor límite de crédito de Bolívares Cien Mil (Bs. 100.000,00), abierto inicialmente en convenio, entre partes, única y exclusivamente para el pago de las obligaciones asumidas por el tarjetahabiente.
• Por aplicación del artículo 12 adminiculado a lo establecido en el artículo 254 ambos del Código de Procedimiento Civil declarar la demanda de autos sin lugar, lo cual así lo solicitaron, sí la parte actora en ello no conviniere, al haber intentado e incoar la parte actora en ello no conviniere, al haber intentado e incoar la parte actora su acción en valor de Bolívares Novecientos Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Tres Con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 904.543,41) evidentemente en cuantía excesivamente superior o mayor al límite del valor de crédito por convenio, de la cláusula décima tercera de dicho contrato de tarjetahabiente fundamental de la acción incoada como tal contrato reclamado y así opuesto en autos impropiamente por la parte actora todo lo cual en este acto opuso a la demanda y a la parte actora, ella sólo tenía derecho según el contrato opuesto, en ella sólo tenia derecho según el contrato opuesto, en el contenido de la cláusula novena sólo a pedir la resolución del contrato y no la acción incoada de cobro de bolívares en autos por ella así hecho.
• Opuso la demanda a la parte actora, negó en este acto que mi representada este obligada a tenor del comentado contrato de tarjetahabiente, para con la firma operadora mencionada en el libelo de la demanda denominada por la actora como crédito unión C.A., opuso a la demanda y a la parte actora la inexistencia en los autos de
• documento alguno, baucher o notas de consumo alguna que estuvieren firmadas o suscritas por su representada, documentos fundamentales para incoarse la demanda que necesariamente son los únicos que pueden probar real y validamente valores y montos de notas de consumo derivadas de la utilización de la referida tarjeta de crédito.
• Denunció y opuso a la demanda y a la parte actora, el hecho realizado por cuenta del Banco Andino Venezolano Compañía Anónima en autos, contenido en el libelo de la demanda, comprensivo del demandado cobro ilícito de intereses, por valor, cálculo y cuantía ilegal, excediéndose a lo establecido por el Directorio del Banco Central de Venezuela violando la ley de Banco Central de Venezuela, contrariando lo estatuido en el artículo 44 en su numeral 11 en concordancia con lo establecido en el artículo 28, ambos artículos de esta precitada ley, normas de orden público violadas por la actora.
• Opuestos para su cobro por parte de la actora al efecto en el caso de autos en el libelo de demanda y en los denominados estados de cuenta, opuestos para su cobro por parte de la actora contra su representada demandada de autos específicamente en las documentales contenidas a los folios 34 al 42 ambos inclusive de autos, signados por la parte actora con los números correlativos del 21 al 29, comprensivo en el petitorio en cuestión al lapso del 19 de octubre de 1993 hasta el 18 de julio de 1994, al establecer la actora en su acción así incoada cobro de saldo como debido y de responsabilidad patrimonial de parte de su representada en cada mes de dicho lapso precitado antes, intereses sobre el saldo del mes precedente sucesivamente, comprendida este cobro en técnica económica contable cobro de interés compuestos que en realidad constituye cobro de capital adeudado, más los intereses sobre intereses sobre saldo del precedente sucesivamente, comprendiendo este cobro en técnica económica contable .
• Solicito que se declaré improcedente, sin lugar en la definitiva, con todo los procedimientos de ley, la demanda planteada de autos, de cobro de bolívares por vía del procedimiento del juicio ordinario del código de procedimiento civil contra su representada, por violar dicha acción así incoada la ley sustantiva civil, por violatoria de la norma legal expresa y por ser contraria al imperio de la ley general de bancos y otras instituciones financieras y al Banco Central de Venezuela, vigentes, normas jurídicas establecidas de obligatoria observancia por ser de orden público su aplicación y haber sido contravenidas por la parte actora, en el caso de autos, al contratar y pretender cobrar intereses compuestos, es decir, ilegales, usuarios y al accionar como lo hizo, la ejecución por vía de cobro de bolívares excediéndose en el ejercicio de sus derechos al hacer uso de tal convenio y contrato de tarjetahabiente y demandar como lo hizo en autos constituyendo tal acción en definitiva hecho ilícito civil y penal de responsabilidad de la parte actora de autos. Protesto las costas y costos procesales.
• Señalo su domicilio procesal Avenida Bolívar, Edificio Bachiller Carrizo, segundo piso, oficina N° 5 en jurisdicción del Municipio Valera, del Estado Trujillo”.
De la reconvención.
IV
• “Cursa por ante este su Despacho, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, causa en curso signada con el N° 14317, con fecha de entrada 29 de septiembre de 1994, por motivo de cobro de bolívares por vía de juicio ordinario, según la cual la parte demandante son los ciudadanos Luis Alberto Cerrada Salas y María Isbelia Moreno de Cerrada, actuando en representación judicial de la firma mercantil Banco Andino Venezolano C.A., de este domicilio siendo la parte demandada la preidentificada Blanca Virginia Plaza Coronado, en este acto por su representada, según respectivo libelo de demanda, que cursa en dicho citado expediente.
• En nombre de su mandante reconvengo a la parte demandante denominada Banco Andino Venezolano Compañía Anónima, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, representada en forma impropia en este juicio sin necesaria autorización escrita a ser dada por el departamento legal del Banco Andino Venezolano Compañía Anónima requisitos a tales efectos legales impretermitibles en autos, por los ciudadanos abogados en ejercicio Luis Alberto Cerrada Salas y María Isbelia Moreno de Cerrada.
• Dicha causa en curso pre reseñada la parte actora demanda a su representada conforme con el respectivo libelo de demanda y conforme con el contenido del aparte “cuarto” de dicho petitorio para que pague en cuantía de Bolívares Novecientos Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Tres Con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 904.543,41) o sea obligada por el Tribunal y por los conceptos y valores discriminados en los apartes marcados con las letras “A”), “B”), y “C” de dicho precitado mismo aparte “CUARTO” del libelo de la demanda, todo lo cual doy aquí por reproducido y está precedentemente expuesto, razonado, comentado e impugnado dentro de la literalidad de este mismo escrito en la parte anterior referido a la contestación al fondo de la demandada reconviniente.
• El objeto de la reconvención es obtener el convenimiento de parte de la actora Banco Andino Venezolano Compañía Anónima, o que en su defecto ello sea declarada por el Tribunal de la causa, en cuanto a la violación de normas orden público llevado a cabo por la parte demandante reconvenida al incoar ella por vía de cobro de bolívares cobro ilegal de intereses violando normas público contenidas en la Ley del Banco Central de Venezuela, de la Ley General de Bancos y otros institutos financieros y del código civil, por vía de cobro acciono la actora en autos, su responsabilidad civil derivada por su acto ilícito al cobrar en autos, como lo hizo en ele respectivo petitorio ilegalmente a su representada valores y montos en bolívares en forma usuaria por conceptos de intereses.
• Los fundamentos de derecho están contenidos en lo establecido en los artículos 365 del código de procedimiento civil; 28 de la ley General de Bancos y otras instituciones financieras, 28 y 44 en su numeral 11, la ley de Banco Central de Venezuela; 1.185 y 1196 del código civil, leyes vigentes.
• La demanda por reconvención a la actora reconvenida de autos, Banco Andino Venezolana Compañía Anónima, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal en que ella violó al accionar y pretender cobrar en contra de su representada como lo hizo a través de su petitorio y libelo de demanda de autos, intereses en valor y monto ilegales contrariando a lo legalmente establecido al efecto en la ley general de Bancos y otras instituciones financieras y en la ley de ley del banco central de venezolana, y que en consecuencia de tal hecho ilícito civil de responsabilidad de la parte actora de autos, ella convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en indemnizar a su representada en valor de Bolívares Un Millón (Bs. 1.000.000,00) por vía de reparación de daño moral, al exceder dicha parte actora en el ejercicio de su derecho al cobrar intereses no legales en contra su representada en autos, Blanca Virginia Plaza Coronado, para lo cual solicito acuerde tal indemnización pedida a favor de su representada por lesión a la reputación de su mandante, al traerla a juicio como demandada con su acción incoada por la actora, todo conforme con lo al efecto establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del vigente código civil, por haber violando dicha parte actora reconvenida con su acción de autos lo establecido en los artículos 28, 44 en su numeral 11 de la ley del Banco Central de Venezuela y el artículo 28 de la ley general de Bancos y otras instituciones financieras, en cuanto al cobro de intereses ilegales todo conteste con la discriminación hecha en el citado aparte “Cuarto” del libelo de demanda principal que genera esta reconvención.
• Estimo la reconvención a tenor del artículo 38 código de procedimiento civil en Bolívares Un Millón ( Bs. 1.000.000,00)
• Solicito que la reconvención o mutua petición sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de ley, en atención a lo estatuido en la ley y muy específicamente en el artículo 361 en concordancia con el articulo 365 ambos del código de procedimiento civil.
• Esta reconvención cumple con lo establecido en el artículo 340 del código de procedimiento civil, y a tal efecto determinado como domicilio o sede procesal para esta reconvención propuesta en nombre de su representada demandada reconviniente para practicarse cualquier notificación avenida Bolívar, Edificio Bachiller, segunda planta, oficina N° 5, Valera, estado Trujillo.
• Protesto las costas y costos judiciales del presente procedimiento o juicios de autos, tanto en la demanda en sí, como también de la reconvención o mutua petición en que este acto se concluye”.
De la contestación a la reconvención.
IV
A los folios 87 al 90 obra contestación a la reconvención formulada por la ciudadana Blanca Virginia Plaza coronado:
• “En nombre de sus representados Banco Andino Venezolano C.A., rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes demandada-reconviniente, Blanca Virginia Plaza Coronado, por cuanto la misma, carece de fundamento de hecho y de derecho.
• Para que sea resuelta en la sentencia definitiva, oponemos la cuestión previa, contenida en el artículo 346 del código de procedimiento civil, ordinal 6°, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, ordinal 5°, por la errónea fundamentación jurídica, en que se basa la demanda reconviniente, en su escrito de reconvención, toda vez que trata de confundir a este Tribunal intencional o por desconocimiento de la correcta normativa que rigen la actividad del Banco Central de Venezolana, contenida en la General Oficial de la Republica de Venezuela, signada con el N° 35.106, de fecha cuatro de diciembre de 1992, pues los artículos 28 y 44 a que se refiere la demandada-reconviniente, textualmente rezan así: Artículo 28: Los miembros del Consejo Asesor, que dejaren de concurrir tres (3), consecutivas, sin causa justificada, a las reuniones del Consejo, perderán su condición de tales y serán emplazados por el resto de su período, por las personas que sean designadas de conforme a los artículos precedentes.” “Articulo 44: El Banco Central de Venezuela, podrá recibir deposito del Gobierno Nacional, los estados, municipalidades, institutos autónomos, empresas oficiales y organismos internacionales, en las condiciones y términos que se convengan.” Del texto de los artículos citados y alegados por la parte demandada-reconviniente, se desprende que no guardan relación alguna con los hechos debatidos en la presente reconvención.
• Rechazaron y negaron que actuaron en forma impropia en el juicio principal, según alega la demanda-reconviniente, por carecer de la debida autorización escrita, por carecer de la debida autorización escrita dada por el departamento legal del Banco Andino Venezolana C.A., por cuanto si consta en autos la comunicación mediante la cual se nos autoriza para demandar entre otras, a la demanda-reconviniente ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado.
• En relación a la suma de Novecientos Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 904.543,41) suma esta adeuda la demanda-reconviniente, hasta el día 18 de julio de 1994, tal como aparece detallada y esgrimida en el libelo de la demanda principal, pues dicha cantidad está reflejada en el último estado de cuenta.
• Rechazaron y negaron que su representado haya violado normas de orden público, contenidas en la General de Bancos y otros institutos financieros, de la Ley del Banco Central de Venezuela y el Código Civil. El Banco Central de Venezuela es el único ente facultado, para regular las tasas de intereses, incluyendo la fijación de tasas máximas y mínimas, que los Bancos y demás instituciones financieras, privados o públicos, regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Créditos y por otras leyes podrán cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen, ajustándolas a un límite que pueda generar una rentabilidad razonable al sistema financiero nacional, tal como lo reza el artículo 46 de la vigente Ley del Banco Central de Venezuela; en consecuencia, también es cierto es que nuestro representado Banco Andino Venezolano C.A., esta facultado por el Banco Central de Venezuela, para cobrar intereses variables, de acuerdo a las normativa legal vigente, específicamente, en las Resoluciones emanadas del mismo Banco Central de Venezuela, números 90-04-04, y 94-03-04 de fechas 23 de abril de 1990, 11 de marzo de 1993, 04 de abril de 1994 respectivamente, respectivamente, referentes las tasas anuales máxima de interés que podrán las empresas dedicadas a la emisión de tarjetas de crédito a que se refiere el artículo 2 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
• Rechazaron los fundamentos de derechos alegados por la demandada reconviniente en lo referente al artículo 28 de la ley General de Bancos Central de Venezuela, por cuanto los mismos no guardan ninguna relación jurídica con los derechos alegados por la referida ciudadana demandada-reconviniente.
• Rechazaron y negaron que su representado pretender cobrar una cantidad de dinero líquido y exigible por la deuda pendiente por cancelar por parte de la demanda-reconviniente, provenientes del uso de la tarjeta Visa Banco Andino, puede estar incurso en un hecho ilícito que pudiese causar un daño moral, relacionado a lesionar su reputación al traerla a juicio. Consecuencialmente, negaron y rechazaron que su representado Banco Andino Venezolano C.A., tenga obligación alguna de indemnizar a la demandada-reconviniente, por concepto de reparación de daño moral.
• Rechazaron e impugnaron la cantidad de dinero de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000, 00), en que la demandada-reconviniente, estimo la reconvención a que se contrae el presente expediente.
• Rechazaron y negaron que su representado, deba pagar costas y costos judiciales del presente procedimiento.
• Solicitaron la continuación en un solo procedimiento de demanda principal y la reconvención hasta la sentencia definitiva y no como lo pide la parte demandada-reconviniente.
• Señalaron su domicilio procesal Avenida Urdaneta, Esquina con Avenida Miranda, Edificio Banco Andino, Mérida estado Mérida”.
De las pruebas.
V
A los folios 98 al 99 obra escrito de pruebas presentadas por los apoderados de la parte actora-reconvenida, a través de sus apoderados judiciales Abogados Luis Alberto Cerrada Salas y María Isbelia Moreno de Cerrada promovieron las siguientes pruebas:
Primera: valor y merito jurídico de las actas y autos que conforman el presente expediente, en cuanto sea favorables a nuestro representado. Este Juzgador al analizar la presente prueba señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora reconvenida, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna. Y así se declara.
Segundo: Valor y merito jurídico del libelo de la demanda cabeza de autos. Con respecto a esta prueba este juzgador no le da valor probatorio por que el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. Y así se declara.
Tercera: Valor y merito jurídico del instrumentos poder, cual les da personería jurídica para actuar en el presente juicio, y que se encuentra agregados a los autos. Este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio al citado instrumento, por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que los abogados Luis Alberto Cerrada Salas y María Isbelia Moreno de Cerrada, tienen personería jurídica para que actúen en el presente juicio. Y así se declara.
Cuarta: Valor y mérito jurídico de la autorización emanada de la Gerencia del área legal del Banco Andino Venezolano C.A. La cual se encuentra agregada al folio 9 del presente expediente, donde se autoriza a demandar a la ciudadana Blanca Plaza entre otros. Con respecto a esta prueba se le da pleno valor probatorio en virtud que estos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
Quinta: Promovieron el valor y merito jurídico del oficio que corre agregado al folio 94 del presente expediente, donde el Gerente del Área Legal del Banco Andino Venezolano C.A., ratifica la autorización que corre agregada al folio 9 de este expediente. Con respecto a esta prueba se le da pleno valor probatorio en virtud que estos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
Sexta: Promovieron para ser presentado ante este Tribunal, en su debida oportunidad, al ciudadano Narciso Rodríguez Jáuregui, quien es el Gerente del Área Legal de nuestro representado, Banco Andino Venezolano C.A., a los fines de que ratifique tanto en sus contenidos como en su firma, los oficios que se encuentran agregados a los folios 91-93 del presente expediente. Este juzgador le da pleno valor probatorio a los oficios agregados a los folios 91-93 del presente expediente de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del código de procedimiento civil. Y así se declara.
Séptima: Valor y mérito jurídico al documento contentivo de solicitud de Tarjeta Visa Banco Andino y Contrato de Tarjetahabiente, el cual se encuentra agregados a los folios 12 y su vuelto del presente expediente. Del análisis a la presente prueba en el cual se observa que la parte demandada es la solicitante de la tarjeta visa del Banco Andino y su contrato de tarjeta habiente y se evidencia que al vuelto del folio 12, aparece la firma de la parte demandada y a la misma no fue impugnada ni desconocida su firma, en consecuencia este juzgador le otorga plena prueba todo de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Octava: Valor y merito jurídico de los de los estados de cuenta que corre agregados a los folios 14 al 42 del presente expediente. A la presente prueba este juzgador le otorga plena valor probatorio de conformidad en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Novena: Valor y mérito jurídico del documento de Membresía, suscrito entre el Banco Andino Venezolano C.A., y la empresa Visa Internacional Service Association, el cual se encuentra agregado a los autos debidamente autenticado por ante la Notaría Pública segunda, debidamente autenticada. De la revisión a las catas procesales se evidencia que no existe dicha prueba, en tal consideración este juzgador no le otorga valor probatorio. Y Así se declara.
Décima: Valor y merito jurídico de las gacetas oficiales de al República de Venezuela, donde aparecen todas las resoluciones del Banco Central de Venezuela, y que facultan al cobro de los intereses variables, por el uso de la tarjeta de crédito. Documento este que no fue impugnado por la parte demandada reconviniente, y siendo un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo En consecuencia, este Tribunal le asigna, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.
A los Folios 109 al 110 obran promoción de pruebas de la parte demandada reconvenida a través de su apoderado judicial abogado Benito José Salas Méndez de la siguiente manera:
Primero: Invoco la aplicación de toda la legislación vigente, la unicidad del proceso y la comunidad de la prueba, muy específicamente dentro de lo establecido efectos procesales en los artículos 12, 506, y siguientes del vigente código de procedimiento civil. Este juzgador difiere de la valoración dada por el tribunal A-quo por cuanto no es un medio probatorio establecido en nuestra legislación. Y así se declara.
Segundo: Invoco y opuso a la firma Banco Andino Venezolano C.A., a ella como parte demandante reconvenida, todo valor y mérito jurídico que consta y se derive de los folios, actas, autos, actos, escritos, documentos y recaudos que conforman el expediente. Este juzgador no le otorga valor probatorio a la misma por haber sido promovida de una manera genérica. Y así se declara.
Tercera: Invoco el valor y mérito jurídico favorable del documento y escrito de la solicitud y libelo de la demanda propuesta en toda su literalidad y contenido jurídico opuesto a su representada. A esta prueba este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud que el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. Y así declara.
Cuarta: Invoco el valor y mérito jurídico favorable en todo su contenido del documento y escrito de contestación al fondo de la demanda propuesta y el escrito de reconvención que corre en autos. Con respecto a este prueba no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y así se declara.
Quinta: Promuevo la confesión de la parte actora hecha literalmente en el libelo de la demanda en cuanto a su declaración referida al límite de crédito otorgado en valor máximo de bolívares Cien Mil (Bs. 100.000,00) a la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado. Con respecto a esta prueba este juzgador difiere de la valoración realizada por el Tribunal A-quo, a esta prueba este juzgador no le otorga valor probatorio por que el libelo de la demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión. Y así se declara.
Sexta: Promovió la aplicación en todo su valor y merito jurídico de la normativa legal, toda de orden pública, de las atribuciones del Banco Central de Venezuela en cuanto a la fijación de los topes máximo y mínimo de las tasas de interés que pueden ser pagadas o cobradas dentro el limite legales por cualquier institución regida por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, aplicables al caso de autos, muy específicamente las resoluciones el efecto dadas por el Banco Central de Venezuela vigentes en el tiempo aplicables al caso. Con respecto a esta prueba este juzgador le otorga el mimos valor, tal como se valoro en el numeral décimo de las pruebas de la parte actora reconviniente. Y así se declara.
Séptima: Promovió la confección ficta de la parte actora reconvenida en cuanto al acto de contestación a la reconvención propuesta en autos en atención de los apoderados del Banco Andino Venezolano C.A. , en el acto ab inicio del proceso al incoar su acción no cumplieron dichos mandatarios con el requisitos impuesto en el instrumento poder que lo acredita. Con respecto a esta prueba este juzgador difiere de la valoración realizada por el Tribunal A-quo, por que tales alegatos no constituyen prueba alguna y en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Octava: Promovió favorable a la determinación de la cuantía en cuanto a la reconvención propuesta, la indemnización reclamada a la parte actora reconvenida en valor de Bolívares Un Millón (Bs. 1.000.000,00), el valor, merito jurídico y aplicación del artículo 1.196 del código civil en conceder la indemnización solicitada por concepto de daño moral reclamado por su representada, daño moral que la ley faculta al juez fijar su reparación pecuniaria. Con respecto a esta prueba este juzgador difiere de la valoración realizada por el Tribunal A-quo, este juzgador no le otorga valor probatorio por que tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y así se declara.
Informe del apelante.
VI
Sin argumentos del apelante.-
De la Competencia de esta Alzada:
Antes de entrar al conocimiento del presente Recurso de Apelación, este jurisdiscente procede de oficio a revisar si es competente haciendo las siguientes consideraciones:
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución), la cual no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación de la competencia.
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010), en la obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 120-133.
Ahora bien, para el autor Chiovenda, el término “competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.”
De lo antes expuesto este juzgador afirma que aunque los Juzgados de Primera Instancia sean superiores en grado a los Tribunales de Municipio, no siempre serán aquéllos, los juzgados ad quem de éstos.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
La resolución antes parcialmente trascrita, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, distinguida con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, de allí que entró en vigencia a partir de dicha fecha, motivo por el cual, no es aplicable para aquellas causas iniciadas con anterioridad a la misma, por cuanto la consecuencia de la mencionada competencia es que las apelaciones contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio, cuando conozcan en primera instancia, serán conocidas por el Juzgado Superior correspondiente, tal como lo ha dejado sentado la Sala de casación Civil en Sentencia N° REG.00740-2009, de fecha 10 de diciembre de 2009 con Ponencia Conjunta.
Es menester destacar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, cuestión ésta que queda a salvo con la aplicación de la resolución 2009-0006, en su artículo 4, al disponer: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
Es decir que la presentación de la demanda será determinante para establecer la competencia a los que se someta su tramitación.
En el presente caso, este Juzgador de la revisión de las actas procesales observa que la demanda fue admitida en fecha 29 de septiembre del año 1994, cuando no existía la Resolución mediante la cual se modificaron a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo cual se aplica lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece: “…Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …Omissis… B. EN MATERIA CIVIL:…Omissis… 4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…”. En consecuencia, el conocimiento del presente Recurso de Apelación corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarándose competente para conocer el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
CUESTIÓN PREVIA OPUESTA “LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA”.
La parte demandada al contestar al fondo de la demanda Alega que los ciudadanos Luis Alberto Cerrada Salas y María Isbelia Moreno de Cerrada, tengan legalmente la representación legal de la parte actora aducida en autos la de tener facultades de incoar la demanda, se hace en atención al poder de los apoderados, otorgado y autenticado en fecha 09 de junio de 1994, bajo el N° 72, tomo 39, por la Notaria Pública Segunda de está ciudad de Mérida en atención alego la cuestión previa de la falta de cualidad en atención a lo establecido en el articulo 361 del código de procedimiento civil, en atención a lo establecido y literalmente expuesto dentro del contenido del instrumento de poder precitado.
Luego de la revisión detallada del referido Poder, el cual obra agregado a los folios 6 al 8, de la lectura del mismo se desprende que el mismo fue otorgado por el ciudadano Abogado Homero Sánchez apoderado judicial del Banco Andino Venezolano C.A., sustituyo poder en las personas de Luis Alberto Cerrada Salas y María Isbelia Moreno de Cerrada, Abogados para que separados o conjuntamente lo ejerzan, a cuyo efecto quedan ampliamente” …facultados para que asuman las defensas de los derechos e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en que pueda tener interés la representada y en los juicios que la representada sea parte demandante o demandada, sostener los juicios en todas sus etapas e incidencias, intentar, contestar demandas”…, deberán obtener autorización dada por escrito, en cada caso por la Gerencia Legal o Dirección Legal del Banco Andino venezolano, C.A. De igual forma se observo que a los folios 9 al 11 y al folio 127 del presente expediente obra autorización para que los apoderados intentaran la acción, y en virtud de tratarse el presente caso del cobro de Bolívares especialmente contra la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado, considera este jurisdiscente que los mismos tenían facultad para intentar el presente juicio; aunado a esto, este Tribunal difiere del criterio del A-quo, en el sentido que la parte demandada a través de su representante legal opuso cuestión previa de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del código de procedimiento civil, en el cual no era el camino para desechar este documento, sino que debió oponer la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de casación Civil, de fecha 30 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche. Exp. N° 00-185, donde expresó:
“Respecto al documento Poder que se acompaña al libelo de demanda, debe ser impugnado por el adversario a través de la vía de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, norma que señala lo siguiente:
“ART. 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis).
3°) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Como puede observarse de la norma transcrita, es necesario que la parte demandada, interesada en impugnar el documento poder acompañado por la actora en la oportunidad de su libelo, lo haga por vía de cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo estudio no se planteó en la primera instancia, el cuestionamiento o impugnación del documento poder por vía de la cuestión previa mencionada, lo cual genera la extemporaneidad del referido alegato e implica una aceptación tácita del contenido del mismo. Incluso, el documento Poder otorgado ante un Notario, podía presentarse en copia fotostática de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…omissis…” (Negritas del Tribunal).
En base a los señalamientos expresados y al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, se declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.-
DE LA RECONVENCIÓN OPUESTA POR LA DEMANDADA A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL.
Este jurisdiscente a efectos de pronunciarse sobre la reconvención hace necesario traer a colación el criterio doctrinal establecido por el Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil, consiste en:
“la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.
Continúa el autor citado, y expone:
“En esta definición se destaca: La reconvención es una pretensión independiente. Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional. Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia - como enseña Lent- la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor. La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor. La reconvención debe ser propuesta ante el mismo Juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación, y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda.”
En el caso que nos ocupa, la parte demandada reconviniente solicita que sea declarada, en cuanto a la violación de las normas de orden público llevado a cabo por la parte demandante reconvenida al incoar por vía de cobro de bolívares el cobro ilegal de intereses violando normas de orden público contenidas en la Ley de Banco Central de Venezuela, de la Ley General de Bancos y otros Instituciones Financieras y del código civil, fundamento sus argumento en lo establecido en los artículos 365 del código de procedimiento civil, 28 de la ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, 28 y 44 en su numeral 11, de la ley del Banco Central de Venezuela, 1.185 y 1.196 del código civil y leyes vigentes.
Los apoderados de la parte actora reconvenida rechazaron y contradijeron en todas y en cada una de sus partes la reconvención propuesta por que la misma carece de fundamentos de hecho y derecho y opusieron para ser resuelta en la sentencia la cuestión previa en el artículo 346 del código de procedimiento civil ordinal 6° en concordancia con el articulo 340 ordinal 5°, por errónea fundamentación jurídica.
Es de significar que este juzgado antes de pronunciarse sobre la reconvención propuesta por la demandada reconvenida observa que el Tribunal A-quo omitió el pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por la parte actora reconvenida prevista en el ordinal 6° del articulo 346 en concordancia del ordinal 5° del 340 del código de procedimiento civil, por la errónea fundamentación jurídica. Este juzgador observa que la parte demandada reconviniente en el escrito de reconvención hace una síntesis de la relación de los hechos señalando los fundamentos de derecho donde fundamenta su pretensión, en tal consideración este juzgador trae a colación lo establecido en forma reiterada la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “No es necesario que se indique en forma minuciosa cada una de los fundamento de derecho en que se basa la pretensión; ello es así por que el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, esta obligado aplicar el derecho que estime procedente”. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del código referido al incumplimiento de los requisitos establecidas en el ordinal 5to 340 ejusdem. Y así se declara.
Una vez declarada sin lugar la cuestión previa este Juzgador analiza la reconvención propuesta por la demandada reconviniente, en el caso que nos ocupa la parte demandada reconviniente solicita que la parte actora violo y pretende cobrar los intereses en valor y monto ilegales contradictorios y en consecuencia de tal hecho ilícito civil de responsabilidad de la parte actora indemnice por vía de daño moral. De conformidad a lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del código civil. Del análisis a las pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente no probó el daño moral existente y en consecuencia la indemnización correspondiente, razones suficientes para declarar SIN LUGAR la reivindicación opuesta por la representación de la parte demanda, y este juzgado comparte lo establecido por el Tribunal A-quo. Y así se decide.
Procede ahora este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto del fondo de la controversia planteada, con los argumentos establecidos por las partes, lo cual se hace en los siguientes términos:
Del análisis a las pruebas vertidas por ambas partes quedo demostrados que existe la solicitud de la tarjeta de crédito por parte de la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado y aprobada por el Banco Andino Venezolano, quedando demostrado la obligación reciproca de ambas partes, junto a ello la parte actora demostró que la parte demandada contrajo una deuda por el consumo de la tarjeta de crédito con una deuda para la fecha 18 de julio del 2004, por la cantidad de Novecientos Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Un céntimos (Bs. 954.543,41), este monto fue objetado por la parte demanda pero no demostró los pagos de la obligación contraída. De conformidad a lo establecido en el artículo 1354 del código civil, y 506 del código de procedimiento civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, debe demostrarlos y quien pretenda que ha sido libertado de la obligación debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, al no desvirtuar la pretensión de la parte actora su cumplimiento al pago de la obligación contraída con el banco.
En consecuencia la argumentación antes explanada inexorablemente nos conducirá a declarar la confirmatoria de la sentencia aquí apelada; tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo con el pronunciamiento expreso positivo. Y Así se Declara.
Decisión.
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado, asistida de abogado Díaz Yoberty Jesús en juicio de Cobro de Bolívares, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 del mes de mayo de 2004, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada dictada por el A-quo en fecha diecinueve (19) días del mes de mayo de 2004, se ordena dar estricto cumplimiento a la misma. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de las costas del proceso. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Remítase original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Queda de esta forma MODIFICADA en términos expuestos la sentencia apelada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la federación.
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
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