EXP. 22.778
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
200° y 151°
DEMANDANTE(S): JOSE ALIPIO MENDOZA ALVIADES.
DEMANDADO(S): BERNARDO DE JESUS MENDOZA ALBIADES
MOTIVO: INHABILITACION.
PARTE NARRATIVA
I
Se inició la presente causa de INHABILITACIÓN CIVIL, por solicitud presentada por el ciudadano José Alipio Méndez Alvides, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.456.622, asistido por la Abogada Francelina Rivas Meza, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.164. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 27 de octubre de 2009, folio (2). Por auto de fecha 29 de octubre del 2009, se le dio entrada y el curso de ley, el tribunal admite la presente demanda, en consecuencia este tribunal ordeno abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se acordó la practica del reconocimiento medico-legal, se ordeno el interrogatorio del presunto inhabilitado, el Tribunal fijará la oportunidad para el nombramiento de los facultativos conforme a la ley y para oír a los cuatro parientes mas cercanos del indicado o en su defecto a los amigos de su familia que a bien tenga señalar la parte promovente, se ordenó notificar el Fiscal de Guardia de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del estado Mérida, se ordenó librar un edicto, en la misma fecha se formo el expediente bajo el N° 22778.----------------------------------------------------
Al folio 13 obra diligencia de fecha 04 de noviembre de 2009, suscrita por el ciudadano José Alipio Mendoza Alviades, asistido por la abogada Francelina Rivas Meza, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.164, quien consigno los emolumentos necesarios a los fines de que se libre la boleta de notificación del Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Estado Mérida.---
Al folio 14 obra auto de fecha 06 de noviembre de 2009, vista la diligencia de fecha 04 de noviembre de 2009, este tribunal acordó lo solicitado, en consecuencia ordeno librar la boleta de notificación al Fiscal de Guardia de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público del estado Mérida.--------------------------------------------------------------------
Al folio 17 obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Guardia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.-------------------------------------------------------
Al folio 22 se dejo constancia que se llevo el acto del interrogatorio al inhabilitado en fecha 9 de junio de 2010.---------------------------------------
Al folio 24 obra publicación del edicto publicado en el diario Nacional, y se dejo constancia según nota de secretaria de fecha 17 de junio del 2010, donde se ordeno agregar a los autos.-------------------------------------------
Al folio 26 obra auto de fecha 21 de junio de 2010, el Tribunal acordó para oír a los parientes del ciudadano Bernardo De Jesús Mendoza Albiades.-----
Al folio 35 obra diligencia de fecha 14 de julio de 2010, suscrito por el ciudadano José Alipio Mendoza, asistido de abogado Francelina Rivas Meza, quien solicito el nombramiento a los médicos expertos a los fines de ser valorado al ciudadano Bernardo De Jesús Mendoza.---------------------------
Al folio 36 obra auto de fecha 20 de julio de 2010, donde se fijo el acto de nombramiento de expertos facultativos, en el cual se llevo en fecha 23 de julio de 2010, obra al folio 37.---------------------------------------------------
Al folio 40 obra boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Dr. José Adalgi Dávila.-----------------------------------------------
Al folio 42 obra boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Dr. Alejandro Mata Escobar.-----------------------------------------
Al folio 43 obra acto de aceptación y juramentación de los expertos facultativos y de igualmente solicitaron al tribunal un termino de diez de despacho, siguiente a la consignación de los emolumentos, para la entrega del informe respectivo.-----------------------------------------------------------
Al folio 44 obra diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, suscrita por el ciudadano José Alipio Méndez, asistido de abogada Francelina Rivas, en el cual se dejo constancia que consigno los emolumentos de los expertos facultativos, tal como consta de depósitos que obran al folio 45.------------
A los folios 47 al 48 obra informe medico de la evaluación del ciudadano Bernardo De Jesús Mendoza, se ordenó agregar a los autos escrito de consignado informe médicos (folio 49). ----------------------------------------A los folios 52 al 55 obra informe medico presentado por el facultativo Alejandro Mata Escobar, se ordenó agregar a los autos escrito de informe medico (folio 56).-----------------------------------------------------------------A los folios 58 y 59 obran diligencias de fecha 28 de octubre de 2010, suscritas por los ciudadanos médicos Alejandro Mata Escobar y José Adalys Dávila, donde dejaron constancia expresa que recibieron los emolumentos correspondientes por la evaluación e informes realizadas al señor Bernardo de Jesús Méndez.-----------------------------------------------------------------
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
II
ANTECEDENTE DE LA PRETENSION DE LA INHABILITACION.
A los folios uno y su vuelto obra la solicitud de inhabilitación presentado por el ciudadano José Alipio Mendoza Alviades, asistido por la abogada Francelina Rivas Meza:
• Quien manifestó que es hermano del ciudadano Bernardo De Jesús Mendoza Albiades, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.967.442, señalando que desde su nacimiento padece de sordo mudez, siendo que desde hace más de siete años su visión, sufre de discapacidad visual, voz y habla y auditiva grave, dicha condición ha sido ratificado por el Consejo Nacional par las Personas Discapacidad.
• Por la condición de su hermano lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, es por lo que solicito su incapacitación legal y sea sometido al Régimen de Tutela previsto en la ley.
• Fundamento la presente acción en los artículos 410 y 395 del Código de procedimiento Civil, 733 y 740 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicito la inhabilitación legal del ciudadano Bernardo De Jesús Mendoza, y en consecuencia se ordene la apertura de la averiguación sumaria sobre los hechos alegados a fin de comprobar de manera inequívoca el estado de incapacidad del prenombrado ciudadano.
• Solicito que sean oídos a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil los siguientes familiares: Ana Edilia Méndez, José Ricardo Alarcón Albiades.
• Solicito que se designe como tutora a la ciudadana Ana Edilia Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad V- 4.531.847, en el cual se ha encargado junto con el solicitante de la atención prestada al ciudadano Bernardo De Jesús Mendoza.
• Señalo su domicilio procesal en la prolongación de la Calle Rangel, Local 2, a 200 metros del Ambulatorio Rural Urbano Tipo III, frente al Conjunto Residencial Piedras Blanca, Ejido estado Mérida.
• Solicito que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión exhaustiva a las actas procesales este juzgador considera pertinente aclarar que habiéndose sustanciado el presente caso por inhabilitación civil, aun cuando de la demanda se desprende tantos de los hechos como del derecho que la pretensión esta referida a interdicción civil, en aras de garantizar los derechos e intereses del presunto incapaz, este Tribunal considera que esta suficientemente demostrada la interdicción civil, en consecuencia se decreta provisionalmente la misma y ordena la continuación por el procedimiento establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en base a los siguientes argumentos:
Primero: La interdicción provisional tiene un objetivo fundamental; proteger los intereses del indiciado de demencia e incluso de la sociedad y de terceros, mientras se verifican los demás trámites del procedimiento en su fase plenaria, pues de no poder decretarse la dicha interdicción provisional, el presunto incapaz podría ver afectados sus intereses por el tiempo que dure la misma.
Segundo: El procedimiento de interdicción civil, a diferencia de la inhabilitación civil, procede de oficio, razón por la cual el juez competente que tiene noticias de cualquier caso que pudiera dar lugar a la declaratoria de interdicción civil está obligado a dar inicio ha dicho procedimiento, aún sin que haya habido petición de parte. Y por ultimo este juzgador, por haber ya interrogado al presunto incapaz y al observar que en su criterio existen motivos suficientemente razonables para pensar que la enfermedad que lo agobia podría dar lugar al inicio de un nuevo procedimiento de interdicción civil, y en virtud de que en esta fase sumaria ya se han cumplido todas las formalidades que deberían adelantarse en ese nuevo procedimiento, por economía procesal y lo que es aún más importante en atención de la protección de los derechos e intereses del ciudadano Bernardo De Jesús Mendoza Albiades, y de igual forma, vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente, y cumplidas como han sido las disposiciones establecidas en los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto consta de autos los Informes Médicos realizados al ciudadano BERNARDO DE JESUS MENDOZA ALBIADES, por los Drs. ADALGI DAVILA y ALEJANDRO MATA, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, así como la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, y vistas igualmente las declaraciones rendidas por ante este Juzgado por los ciudadanos: MENDEZ NAVA CARLOS JAVIER, VICTOR EDMUNDO MENDEZ, PEDRO ENRIQUE MENDOZA MENDEZ Y COROMOTO UZACTEGUI PEREZ. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V-11.959.392, V-3.037.970, V-9.472.366 y V-8.046.096 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, en fecha catorce de Julio del 2.010, tal y como consta de los folios del 27 al 34 del expediente, y el interrogatorio practicado por el Tribunal al ciudadano BERNARDO DE JESUS MENDOZA ALVIADES, en fecha veintitrés de Julio del dos mil diez, tal y como consta al folio 22 del expediente y surgiendo suficientes datos e indicios de evidente “RETRASO MENTAL DE MODERADO A GRAVE, SORDO MUDEZ Y CEGUERA BILATERAL.”, diagnosticado al ciudadano BERNARDO DE JESUS MENDOZA ALBIADES, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.967.442 y domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. En consecuencia en este mismo acto procede a decretar la interdicción provisional de BERNARDO DE JESUS MENDOZA ALBIADES. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN,
Por las consideraciones anteriormente antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 396 del código civil, decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano BERNARDO DE JESUS MENDOZA ALBIADES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.967.442, a partir del día de hoy, se designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana ANA EDILIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.531.847, y hábil, quien deberá comparecer por ante el despacho en el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las ONCE DE LA MAÑANA, a fin que manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente procedimiento de interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a que haya aceptado el cargo y prestado el juramento de ley el tutor designado. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena registrar y publicar la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 414 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de la parte actora, haciéndole saber que una vez conste en autos su notificación, pasados que sean diez días despacho, comenzará a computarse el lapso para que ejerzan los recursos de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
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