EXP. 19.040
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200° y 151°
DEMANDANTE: GUERRERO SÁNCHEZ GIL ANTONIO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMADIS CAÑIZALES y YELITZA ALARCÓN.
DEMANDADO: SALCEDO OMAÑA YSAIAS y SALCEDO JORGE.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES. CUADERNO DE MEDIDA DE EMBARGO. (APELACIÓN).
NARRATIVA
I
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada en virtud de apelación interpuesta por la Abogada YELITZA ALARCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.294, actuando en su carácter de coapoderada Judicial de la parte actora ciudadano GIL ANTONIO GUERRERO SÁNCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 12 de Junio del 2001, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual negó la medida de Embargo solicitada.
Admitida dicha apelación en un solo efecto, tal como se desprende del auto de fecha nueve (09) de Julio de 2001, se ordenó su remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia a los fines de su conocimiento, quien por auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2001, fijo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente, para que las partes consignaran los informes respectivos, hecho lo cual procedería a dictar sentencia interlocutoria.
A los (folios 12 al 17), obra escrito de fundamentación de la apelación suscrita por los abogados AMADIS CAÑIZALES y YELITZA ALARCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.885 y 56.294.
Este es el resumen de la presente causa, y estando en términos para decidir, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
II
DEL AUTO APELADO (FOLIO 07):
En la motivación del fallo, el Juez expuso lo siguiente:
“…(omisis)… Vista la diligencia anterior, este Tribunal se abstiene de decretar la MEDIDA DE EMBARGO, por cuanto en fecha primero del mes y año en curso se decretó MEDIDA DE SECUESTRO por ante este Tribunal y la misma a criterio del Tribunal garantiza las resultas del presente juicio.”

Ahora bien; en virtud que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho negar la solicitud de medida de embargo, in comento, y si la decisión dictada al respecto debe ser confirmada, modificada, reformada o anulada. A tal efecto, el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión en la forma siguiente:

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN (FOLIO 08):
 Que estando dentro del lapso legal, apela de la decisión del Tribunal dictada en fecha 12/06/2001, mediante la cual niega la medida de embargo solicitada fundamentándose en que la medida de secuestro decretada satisface las aspiraciones de la parte demandante en el presente juicio, que el argumento es contrario a las disposiciones legales inherentes al procedimiento sobre las medidas preventivas, que en el presente caso se trata de dos pretensiones acumuladas a la demanda por imperativo del artículo 33 del Decreto con rango Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, las pretensiones acumuladas en la demanda son a) la resolución del contrato por incumplimiento del arrendatario; y b) la falta de pago de la suma de dinero por concepto de cánones insolutos por el incumplimiento del contrato de arrendamiento, la solicitud de la medida de secuestro tiene su fundamento en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuya procedencia de la medida precautelativa, impone el decreto cuando el actor invoque la falta de pago de cánones de arrendamiento, como en el presente caso, la otra medida solicitada es la de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, para lo cual se esgrimieron los requisitos del artículo 585 eiusdem, que con el decreto de la medida de secuestro no se puede garantizar nunca ni de manera alguna, la pretensión demandada por falta de pago de cánones de arrendamiento, pouyes si así fuere que finalidad o garantía tendría el propietario de un inmueble cuando demanda la resolución de un contrato, si la ley estableciera que con esa medida también se le garantiza los cánones de arrendamiento adeudados y demandados, por otra parte la negativa de la medida además de carecer de fundamento real no tiene ninguna justificación legal, puesto que contraría lo dispuesto en el artículo 602 del citado Código de Procedimiento Civil.

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN EN ESTA INSTANCIA (FOLIOS 12 al 17):
 Que en fecha doce (12) de Junio del 2001, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicto decisión mediante la cual negó la medida de secuestro decretada satisface las aspiraciones de la parte demandante en el presente juicio, que en el presente caso estamos frente a una acumulación de dos pretensiones legalmente permitidas por el artículo 33 del Decreto con Rango de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 78 del C.P.C., en virtud del principio de economía procesal que permite al demandante hacer una acumulación de pretensiones, estas pretensiones son la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento del arrendatario y el pago de los cánones insolutos de arrendamiento, que es obvio que en el presente se trata de dos pretensiones acumulables, sin impedimento alguno para su acumulación, por cuanto existe competencia por la materia, por la cuantía y existe compatibilidad en sus procedimientos, es competente por la materia y cuantía el Juez de Municipio y ambos procedimientos se tramitan por el juicio breve.
 Que las dos pretensiones acumuladas resolución de contrato y cobro de suma de bolívares, derivan de un mismo título y persiguen la satisfacción de dos intereses distintos, por lo que en el libelo se solicitó tanto la medida de secuestro con fundamento en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y se excluye toda posibilidad de decretar dicha medida otorgando caución, pero esa medida preventiva típica no garantiza el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, mientras que la medida de embargo estaría garantizando la pretensión demandada por falta de pago de cánones de arrendamiento, que el hecho de haberse decretado medida de secuestro en el presente caso no obsta para el decreto de la medida de embargo solicitada, ya que ambas van a garantizar pretensiones distintas y las medidas cautelares tienen la característica de ser autónomas entre sí, es decir no funcionan una como complemento de la otra por lo que mal podría el Juez de la causa señalar que sólo la medida de secuestro decretada satisface las dos pretensiones acumuladas por la parte demandante.
 Que por otra parte la negativa sobre el decreto de la medida de embargo solicitada con base a las pruebas producidas en el libelo de demanda, contraría lo dispuesto en el artículo 601 del C.P.C., que el Juez ha debido hacer un examen exhaustivo sobre las pruebas presentadas por la parte demandante, y en caso de encontrarlas insuficientes mandarlas ampliar, por lo que el juez ha subvertido el procedimiento cuyo cumplimiento debe ser observado estrictamente, en primer lugar porque es de orden público y en segundo lugar porque atenta contra el derecho y garantía jurisdiccional y procesal del debido proceso, cercenando el derecho a la defensa, que por otra parte la decisión apelada, coarta a la parte demandante la posibilidad de que se constituya caución o garantía suficiente para el decreto de la medida de embargo, en el supuesto de que no estuvieren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante tiene el derecho de afianzar la solicitud conforme lo prevé el artículo 590 C.P.C., para así obtener el decreto de la medida, pero según lo decidió se arrebatan la posibilidad y el derecho que tiene la parte actora de ejercer la facultad que ésta última norma le consagra, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la cual negó la medida de embargo solicitada y así restablecer la situación jurídica infringida.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Juzgador pasa analizar las actas pertinentes, y al efecto realiza las siguientes observaciones:
Según el autor Guasp, citado por Calvo Baca Emilio, en su obra Código de Procedimiento Civil, (2006): “el embargo es una medida que él llama “de facilitación”, y como su nombre lo indica, su finalidad es facilitar otro proceso principal, garantizando de esa manera la eficacia de su resultado, tutelando el procedimiento de una condena a la entrega de una cantidad de dinero”.

La norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sirve de marco a todas las medidas cautelares y exige que se cumplan conjuntamente los dos requisitos establecidos para la procedencia del decreto de las mismas: En primer lugar, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, es decir, apariencia de buen derecho.

Para algunos autores, encabezado por EMILIO CALVO BACA, (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Tomo V. Pág. 502), el Periculum In Mora, se denota, en el solo peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge pues, de la sola duración del proceso; para esta corriente, la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia. Esta Alzada, rechaza tal criterio y establece que ese Periculum In Mora, consiste en un peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente. Este peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple atribución o ansiedad del solicitante.
En el Código de Procedimiento Civil de 1.916, este peligro de mora, estaba desglosado en varias causales, las cuales fueron sustituidas en el actual Código de 1.986, por un modo genérico, cuando dice: “…que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”. No exige la actual ley adjetiva, la plena prueba del Periculum In Mora, sino únicamente una presunción grave. Aunado a ello, el legislador ha sido cauteloso en el uso del vocabulario jurídico, utilizando la expresión “DECRETARA” como manifestación diferenciadora de un auto, de una sentencia o de cualquier otra categoría de decisiones que pueda producir el Juez. Cuando se expresa “Decreta”, debe entenderse que el Juez tiene la discrecionalidad relativa a que nos hemos conferido.

En tal sentido, es importante establecer que en aquellas pretensiones de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato que se estén ventilando en un proceso judicial, en la doctrina y en la jurisprudencia se ha discutido, que la medida cautelar que ha de decretarse tiene que ser suficientemente preventiva, para que cumpla su finalidad que es la de proteger la eficacia y efectividad del proceso, que conlleva a la sentencia definitiva, pero debe guardar distancia en referencia a la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia, y lleve al órgano jurisdiccional representado por la persona física del juez a adelantar opinión que provoque su inhibición o recusación.

En tal sentido la parte actora solicitó el Secuestro y Embargo Preventivo sobre el inmueble y sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos, sin indicar de que manera se cumplen los extremos de los artículos señalados y en el cual se fundamentó, es decir debe indicar los hechos o circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del articulo 585 eiusdem, además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.

En el caso de marras, el Tribunal decretó en fecha primero (01)de junio del 2001, medida de SECUESTRO sobre el inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 3-2, y su respectivo puesto de estacionamiento N° 26, ubicado en la Torre Algarrobo del Edificio Condominio seis, Urbanización Las Tapias, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, consta al (folio 6) del presente cuaderno, y posteriormente la parte actora solicitó por cuanto estaban llenos los extremos de Ley, se decretara medida de EMBARGO, negando el a quo, por cuanto en fecha primero (01)de junio del 2001, había decretado la medida de SECUESTRO, y la misma a criterio del Tribunal garantizaba las resultas del juicio.
Así mismo el criterio de no decretar medidas en juicios de arrendamientos, ha sido seguido igualmente por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2.000, y desde el punto de vista de Doctrina, tal criterio ha sido sustentado por el Dr. ARQUIMEDES E. GONZALEZ F., quien en su texto: Jurisprudencia Inquilinaria, Tomo I, Pág. 233, ha expresado:

“Tiene entonces razón la decisión en comento, al señalar que en base a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede deducirse de ninguna manera la procedencia de medidas en materia inquilinaria y tal circunstancia como lo bien lo expresa la misma, no puede interpretarse como una omisión, sino más bien como una negativa para su procedencia la cual sólo puede producirse una vez producida la sentencia definitiva en dicho proceso”.

Considerando que para la procedencia de las medidas solicitadas deben darse ciertos elementos, que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia acogen, estos elementos están representados por la presunción del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, no existiendo de las actas del expediente prueba suficiente, éste Tribunal, siguiendo el criterio de su Sala de adscripción del Tribunal Supremo de Justicia, que a través de Sentencia de fecha 14 de Abril de 1.999, con ponencia del entonces Magistrado Dr. JOSE LUIS BONNEMAISON, Sentencia N° 169/1.999, concluye que cuando falte uno de los requisitos previstos en las normas ut supra señaladas para el decreto de las medidas de secuestro o de embargo, el Juez deberá de abstenerse de acordarla, en correcta interpretación y aplicación de esta disposiciones. En consecuencia, no encontrándose de los autos los elementos taxativamente consagrados por el legislador adjetivo, para el decreto de las medidas cautelares, existiendo ya una medida de secuestro decretada y si acogiendo este Juzgador el mencionado criterio doctrinario debe esta Superioridad ratificar la negativa de acordarla, por lo que la apelación debe ser declarada sin lugar y en consecuencia la sentencia deberá ser CONFIRMADA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, como será establecido en la definitiva del presente fallo. Y así se decide.

Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente: Articulo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”


DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio YELITZA ALARCÓN, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante ciudadano GIL ANTONIO GUERRERO SÁNCHEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12 de Junio del 2001. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA APELADA. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir original del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales pertinentes. Remítase con oficio. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cuatro (4) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.