EXP. 149
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

DEMANDANTE: IDALBA COROMOTO PEREZ.
DEMANDADO: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

NARRATIVA
I
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada en virtud de Recurso de Hecho que fue remitido por el Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, correspondiéndole a este Tribunal según nota de distribución de fecha 01 de noviembre de 2010, por auto de de fecha 03 de noviembre de 2010, este Tribunal recibió dichas actuaciones le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, en cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por auto separado, en la misma fecha se dio entrada bajo el N° 149.
Siendo este el historial del presente expediente, pasa este Tribunal a decidir sobre la procedencia o no del presente recurso de Hecho en los siguientes términos:

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO.
I
Analizadas las actas que conforman esta acción, la cual se produjo por la consignación de las copias certificadas de la totalidad del expediente N° 6.808 nomenclatura interna llevada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, solicitadas ante el mencionado juzgado por la ciudadana Idalba Coromoto Pérez Rodríguez parte demandada en el procedimiento de Desalojo y Cobro de Bolívares, asistida por el abogado Daniel David Barrios Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.409, a través de diligencia que obra al folio (77) del cual se desprende que la solicitud de las copias certificadas es para ejercer el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 28 de octubre de dos mil diez, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, ordena certificar las copias de la totalidad del expediente principal y el cuaderno de medida preventiva de secuestro y remitirlas al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, sin previo análisis de la diligencia suscrita por la parte demandada de fecha 25 de octubre de 2010 ( folio 77), sino que el Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción, interpretando erróneamente la diligencia suscrita por la parte y obviando el tramite establecido en la norma adjetiva sobre el recurso de hecho, lo envía al Tribunal distribuidor de Primera Instancia.

Para este juzgador se hace necesario señalar la noción y tramite del recurso de hecho.
La doctrina define el recurso de hecho: “El recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Pág. 427).
Al respecto, este jurisdiscente señala lo establecido por la (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de julio de 1999, que estableció:
“El recurso de hecho debe interponerse directamente ante el tribunal superior respectivo, contra el decreto del juez a quo que negó la apelación o la oyó en un solo efecto, solicitándole que ordene oír la apelación o que la admita en ambos efectos; debe proponerse en el plazo de cinco días de despacho, de acuerdo a la doctrina de la Sala sobre la manera de computar los lapsos, por lo cual, es un lapso preclusivo que vencido el término sin ejercer el recurso fenece el derecho; y debe estar acompañado de las copias certificadas conducentes y aunque no fueren acompañadas, el tribunal superior lo dará por introducido.” (Subrayado de la Sala).
De igual forma es necesario señalar lo establecido…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Magistrado Ponente PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ. ”Omisis “…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”
Al ejercer el recurso de hecho el Juzgado o quien le corresponda estudiara las reglas de la validez para interponer el recurso, que son: A.- Que exista un auto que niegue la apelación o admitida en un solo efecto. B).- Un apelante legítimo. C).- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley.
Es necesario señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 11 de abril de 2003, expediente 02-1357, dejó sentado el siguiente criterio: “Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual debe verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción.”
En el presente caso, estamos antes el ejercicio de un “recurso de hecho” que según la norma adjetiva respectiva, es el derecho que tiene el justiciable de ejercer ante un Tribunal Superior la revisión de un auto a través del cual se le ha negado la apelación o se la ha escuchado a un solo efecto. El Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, procedió inadecuadamente, ya que, ante una solicitud de copias certificadas para “x” fin, que en el caso de marras, lo fue para el ejercicio de un recurso de hecho, procedió acordarlas y de una vez remitió el expediente, sin entregarlas al justiciable y que fuera este el que acudiera a la instancia superior a plantearlo, sustituyéndolo en el ejercicio de un recurso cuyo titularidad es exclusivamente del solicitante; es decir, actúo Intuitu Personae y adicionalmente lo envió a una alzada equivocada. En tal sentido, el A-quo esta violando así las normas establecidas que regulan el recurso de hecho y su remisión al Tribunal Superior correspondiente de acuerdo a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena,. Por todo lo antes expuesto el presente recurso de hecho es inadmisible in limine litis, toda vez que se esta violando un presupuesto procesal fundamental para su impulso. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así declara.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil diez. Se remitió original del presente expediente mediante oficio bajo el N° 2093 al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN