JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010).




200º y 151º

Visto el pedimento hecho por la parte demandante de decretar medida cautelar innominada que le garantice la permanencia en el inmueble objeto del juicio de prescripción adquisitiva, el Tribunal para decidir considera:

El artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Exige el precepto legal anteriormente transcrito en forma parcial que se decretará la medida “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, situación esta que no esta demostrada en los autos lo cual debe probarse, ya que la simple alegación o petición no es suficiente para la procedencia de la medida innominada.

Al respecto en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de mayo de 2010, se dejo asentado lo siguiente:

“En las medidas cautelares innominadas deben cumplirse no solo esos dos requisitos estudiados (artículo 588 parágrafo primero), sino uno más los cuales se discriminan como sigue: 1) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus bony iuris). 2) que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). 3) específicamente para este caso de las medidas cautelares innominadas (requisito previsto en el Código de Procedimiento Civil), se exige que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, las referidas presunciones.

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, puesto que deben ser probadas en autos; sólo así podrá el Juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastaran las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses de la accionante”(Jurisprudencia de Ramírez y Garai, tomo 269, pagina 293 y 294)


Este Tribunal como ya lo expresó anteriormente observa que el solicitante de la medida cautelar innominada no probó o demostró que existe temor fundado de que la parte demandada le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a su derecho, puesto que no acompaño a su solicitud ningún medio probatorio que demostrara su alegación. Por tales razones esta Instancia Judicial, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de medida cautelar innominada producida por la parte actora. Así se decide.


El Juez,

Abg. Ismael E. Gutiérrez Ruiz
La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras