REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
con sede en esta ciudad de Tovar.
200º y 151º

SOLICITANTE: CARMEN BEATRIZ MARQUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 8.031.883, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 80650, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, actuando con el carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Rita Matilde Guerrero de Molina.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra la negativa del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a admitir apelaciones.

En escrito de fecha 06 de mayo de 2003 (folio 1) la ciudadana Carmen Beatriz Márquez Gutiérrez, quien actúa con el carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Rita Matilde Guerrero de Molina, interpuso por ante ésta instancia judicial recurso de hecho contra la negativa del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del estado Mérida, a admitir las apelaciones propuestas por ella contra los siguientes autos: 1) de fecha 08/04/2003 que riela al folio 28 del cuaderno de embargo, según el cual el Tribunal deja sin efecto la medida de embargo practicada y ordena la restitución del bien embargado al ciudadano Ricardo Rosales Zambrano. 2) de fecha 22/04/2003 que riela al folio 39 del cuaderno de medidas, que declara la extemporaneidad del acto de contestación de la tacha. Indica la solicitante que contra dichos autos interpuso en su debida oportunidad procesal los recursos de apelación y el Tribunal los declaró inadmisibles, lo cual causa un gravamen irreparable a su endosante en procuración y por tales razones, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil recurre de hecho ante ésta superioridad a fin de que ordene oír las apelaciones negadas por auto de fecha 25/04/2003 (folio 40) del cuaderno de medida, ordenando la remisión del mismo a éste Tribunal. Señaló la solicitante que a los fines de la sustanciación del recurso de hecho presentará en su debida oportunidad las copias certificadas destinadas para tal fin, por cuanto el Tribunal de la causa no ha proveído las mismas.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 21/05/2003 (folio 2), éste Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso de hecho presentado y lo dio por introducido legalmente, indicando que resolverá lo conducente conforme el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

El artículo 306 ejusdem prevé:
“Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.


El artículo 307 indica:
“Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”.


De las anteriores normas legales se desprende que la proponente del recurso de hecho debe acompañar a su solicitud las copias certificadas de las actuaciones cumplidas por el Tribunal que inadmitió la apelación correspondiente o la admitió en un solo efecto, las cuales son la base fundamental para que el Juzgado decida sobre la procedencia o no del recurso de hecho. Luce lógico y determinante acompañar las respectivas copias certificadas puesto que ellas aportan al Tribunal que va a decidir, los elementos suficientes para determinar si las apelaciones hechas deben ser admitidas conforme a la Ley.

De las actas procesales que conforman la solicitud que nos atañe, se desprende que la solicitante o promovente del recurso de hecho se limitó a presentar su escrito por ante éste Tribunal en fecha 06/05/2003 y no obstante haber señalado en el mismo que presentaría en su debida oportunidad las copias certificadas destinadas para tal fin, no las produjo en el presente expediente, habiendo transcurrido varios años sin que la parte interesada cumpliera con su obligación legal de presentar las copias certificadas ya referidas.

Si bien es cierto que la Ley no establece un plazo prudencial para presentar las copias certificadas, no por ello el recurrente debe tomarse el tiempo que el considere conveniente para hacerlo, pues ello iría en contra de sus propios intereses. El comentarista patrio Ricardo Henríquez La Roche respecto a ésta materia opina lo siguiente: “Si el recurrente no presenta dentro del plazo fijado por el Juez de Alzada los recaudos necesarios para decidir el recurso de hecho, deberá desestimarse dicho recurso por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa.”

Por los razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto la recurrente de hecho en ningún momento produjo las copias certificadas de las actuaciones cumplidas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del estado Mérida, que fueron la causa del ejercicio del referido recurso, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA DESESTIMADO el recurso de hecho propuesto por la ciudadana carmen BEATRIZ MARQUEZ GUTIÉRREZ, por faltar los elementos probatorios necesarios para valorar y decidir la presente causa. Así se decide.

Publíquese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en el despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Ismael E. Gutiérrez Ruiz

La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras