REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal en fecha 28 de enero de 2009, por la ciudadana BRENDA MAGDELIYN UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 13.558.827, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la profesional del derecho LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.202.578, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 65.898, según el cual interpone formal demanda de divorcio, con fundamento causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano ALEXIS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 12.172.211, domiciliado en San Rafael del Alcázar, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 28 de enero de 2009 (f.04), se ADMITIÓ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado, para el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos luego de su citación. Así mismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Obra agregada al folio 05 y 06 boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta de las actas que integran el presente expediente (fs. 10 al 14 y su vtos) boleta de citación del cónyuge demandado, cuya citación personal no fue posible, motivo por el cual, según Auto de fecha 29 de junio de 2009 (f. 15), se acordó su citación por carteles, la cual no fue posible, procediendo en consecuencia a designarle Defensor ad-litem, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009 (vto del f. 24) cargo recaído en la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO, la cual fue debidamente notificada según boleta que obra agregada a los folios 25 y 26, según auto de fecha 06 de noviembre de 2009 (f. 33), aceptó el cargo como defensor judicial, prestó el juramento de ley, y fue debidamente citada, en fecha 26 de enero de 2010, según boleta que obra agregada a los folios 30 y 31.
En fecha 15 de marzo de 2010 (f.32), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte actora ciudadana BRENDA MAGDELYN UZCATEGUI, con su apoderada judicial la abogada LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano ALEXIS AVENDAÑO, se dejó constancia que estuvo presente la defensor ad-litem DOMENICA SCIORTINO, motivo por el cual, el acto no cumplió con su finalidad.
En fecha 30 de abril de 2010 (f. 33), se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte actora ciudadana BRENDA MAGDELYN UZCATEGUI, con su apoderada judicial la abogada LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano ALEXIS AVENDAÑO, se dejó constancia que estuvo presente la defensor ad-litem DOMENICA SCIORTINO, motivo por el cual, el acto no cumplió el fin para el que estaba destinado.
En fecha 07 de mayo de 2010 (f.34), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente la parte actora ciudadana BRENDA MAGDELYN UZCATEGUI, con su apoderada judicial la abogada LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano ALEXIS AVENDAÑO, oportunidad en la que el representante judicial del demandante manifestó su intención de continuar con el procedimiento.
Abierta ope legis la causa a pruebas, solo promovió pruebas la parte actora, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 01 de junio de 2010, y admitidas según auto de fecha 08 de junio de 2010 (f. 37).
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2010 (vto del f. 41), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignaran los escritos de informes, los cuales no fueron consignados por ninguna de las partes.
Según auto de fecha 23 de septiembre de 2010 (vto del f. 42), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil fijó para dictar sentencia, dentro del lapso de sesenta (60) día calendarios consecutivos.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En el libelo de demanda la actora expuso: 1) Que, en fecha 29 de febrero de 1992, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, con el ciudadano ALEXIS AVENDAÑO; 2) Que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que, posterior a la celebración del matrimonio comenzaron a surgir las desavenencias, indiferencias y el ciudadano ALEXIS AVENDAÑO, llegaba tarde a la casa; 4) Que, el ciudadano ALEXIS AVENDAÑO, no se preocupaba por la situación económica, gastos de luz, agua y alimentación y en oportunidades comía en casa de su familia; 5) Que, el antes mencionado tampoco se preocupo por tener vivienda propia, el domicilio conyugal se estableció en casa de los padres de la aquí solicitante BRENDA MAGDELYN UZCATEGUI, sector la conquista, calle Rondó Nucete, Nro. 10-318, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 6) Que, el ciudadano ALEXIS AVENDAÑO, permanecía en casa de sus familiares, amigos, descuidando así los “…deberes conyugales, especialmente los de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio.” ; 7) Que, en fecha 20 de junio de 1992, el antes ya mencionado manifestó a sus familiares no querer vivir más con la ciudadana BRENDA MAGDELYN UZCÁTEGUI, recogió la ropa y sus partencias y se marchó incumpliendo con sus deberes conyugales.
Que, por estas razones de hecho, demanda a su cónyuge el ciudadano ALEXIS AVENDAÑO, por la causal de abandono voluntario prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por si ni por medio de abogado, razón por lo cual, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
II
Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El apoderado judicial de la parte actora LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO, mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2010, promovió las pruebas siguientes:
PRIMERA: DOCUMENTALES: Prueba constituida por la copia cerificada del acta de matrimonio, la cual obra al folio 03 y su vuelto.
Este Juzgador observa, que obra al vuelto del folio 03 y su vuelto, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALEXIS AVENDAÑO y BRENDA MAGDELYN UZCÁTEGUI, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual emana de la autoridad competente para ello y constituye plena prueba de los hechos jurídicos que se pretenden demostrar, relacionados con el vínculo conyugal existente entre los ya mencionados, desde el 29 de febrero de 1992, y cuya disolución es objeto de estudio en el presente caso.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDA: TESTIMONIALES: NELLYS MARGARITA MOLINA QUINTERO, ISABEL AMAYA DE MÁRQUEZ y LUZ MARINA JIMENEZ DE HERRERA, venezolanas, mayores de edad, soltera la primera y casada las dos últimas, ceduladas con los Nros. 10.238.936, 23.205.454 y 11.223.830 en su orden, domiciliadas todas en el sector la conquista, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 08 de junio de 2010 (f. 37) y para su evacuación, se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 9: 30, 10:30 y 11:00 am, por ante este tribunal.
En fecha 11 de junio de 2010, según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 38, 39 y 40 y sus respectivos vueltos, las ciudadanas NELLYS MARGARITA MOLINA QUINTERO, ISABEL AMAYA DE MÁRQUEZ y LUZ MARINA JIMÉNEZ DE HERRERA, juramentadas legalmente depusieron por ante este juzgado con diferencia de palabras, en los términos siguientes: que conocen de vista trato y comunicación a el ciudadano ALEXIS AVENDAÑO, e igualmente conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana BRENDA MAGDELYN UZCÁTEGUI; que tienen conocimiento que los antes mencionados no establecieron domicilio conyugal porque vivían en la casa materna de BRENDA MAGDELYN; que tienen conocimiento que el ciudadano ALEXIS AVENDAÑO, abandonó voluntariamente el hogar entre el mes de mayo y junio de 1992; que tienen conocimiento que no procrearon hijos, ni bienes que partir, y el antes mencionado pasaba mas tiempo con su madre y no tenia una vida conyugal estable.
De la lectura de la declaración rendida por las testigos NELLYS MARGARITA MOLINA QUINTERO, ISABEL AMAYA DE MÁRQUEZ y LUZ MARINA JIMENEZ DE HERRERA, se puede verificar que las mismas no incurrieron en contradicción alguna que pueda invalidar el testimonio.
En consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio a la declaración de los testigos ya mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana BRENDA MAGDELYN UZCATEGUI, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ALEXIS AVENDAÑO.
En consecuencia, a este juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR, la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio, intentada BRENDA MAGDELIYN UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 13.558.827, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la profesional del derecho LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.202.578, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 65.898, contra el ciudadano ALEXIS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 12.172.211, domiciliado en San Rafael del Alcázar, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista por el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Ofíciese, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, al Registro Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE CÓPIESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, El Vigía, veintitrés de noviembre de dos mil diez.- Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SCRETARIA,
NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las once de la mañana.-
Sria.
|