LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º


PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 15, se le dio entrada a la demanda por divorcio contencioso interpuesta por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.766.019, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, por intermedio del abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS BUENAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.915, titular de la cédula de identidad número 3.074.527, en contra de su cónyuge, ciudadana MARÍA DEL CARMEN VILORIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 5.503.935, de este domicilio y jurídicamente hábil.

En su escrito libelar, la parte actora señaló entre otros hechos los siguientes:

1. Que el día 21 de octubre de 1.977, su mandante contrajo matrimonio con la ciudadana MARÍA DEL CARMEN VILORIA, anteriormente identificada, en la Prefectura Civil del Municipio Estanques, Distrito Sucre del Estado Mérida y establecieron su residencia en la Avenida 1 Camejo, Número 6-25, La Parroquia, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo esta última donde formaron su hogar.
2. Que durante la unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos, quienes llevan por nombre: ANA EMERENCIANA, ANALYT, ROBERT JOSÉ, YHONEL JOSÉ y BERNARDO, venezolanos, mayores de edad, estudiantes, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quienes tienen actualmente las siguientes edades: 32, 31, 27, 25 y 21 respectivamente, según se evidencia de las partidas de nacimientos anexadas al escrito libelar marcadas “C”, “D”, “E”, “F” Y “G”.
3. Que durante los primeros años de la unión conyugal reinaba la armonía, la dicha, la felicidad, el respeto mutuo, la comprensión y el amor recíproco.
4. Que desde hace aproximadamente dieciséis (16) años, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN VILORIA, ha venido mostrando una conducta fría y de rechazo constante, sin embargo su representado buscó el acercamiento hacia ella, obteniendo actitudes negativas y de desprecio, tales como: “No te das cuenta que no te quiero”, “quiero que sepas que en cualquier momento me voy de esta vaina”.
5. Que en octubre del año 1.994, tomó sus pertenencias personales que tenía en el domicilio conyugal y abandonó la ciudad, sin participarlo a nadie y sin dar explicación alguna, existiendo el “ANIMUS” por parte de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN VILORIA, de abandonar el domicilio conyugal, situación ésta que aún persiste.
6. Que hace dieciséis (16) años abandonó voluntariamente el hogar y sus hijos, y dejó de cumplir sus obligaciones conyugales, así como el socorro, la asistencia mutua y la cohabitación que debe haber entre esposos, lo cual configura el abandono voluntario previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
7. Que su mandante ha esperado durante todo este tiempo, teniendo la esperanza de que regrese a su casa.
8. Que su mandante ha mantenido y mantiene una actitud responsable con sus hijos, pese a la mayoría de edad de éstos.
9. Que ante lo ocurrido a su mandante no le quedó otra alternativa que la de recurrir al divorcio como único medio para poner fin a tal situación
10. Que por todas las razones anteriormente expuestas fue por lo que procedió a demandar en nombre de su representado JOSÉ DEL CARMEN TORO GUERRERO, anteriormente identificado, a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN VILORIO, igualmente identificada, por divorcio, en base a la causal de abandono voluntario, consagrada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
11. Indicó de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (Sic), la dirección Avenida 1 Camejo, Nº 6-25, La Parroquia, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, para la práctica de la citación de la parte demandada.
12. Igualmente solicitó que fuese notificado el Fiscal del Ministerio Público.
13. Fijó su domicilio procesal.

Del folio 04 al 14, rielan los anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.
Al folio 15 consta auto de fecha 22 de octubre de 2.010, en el cual se le dio entrada a la demanda por divorcio contencioso interpuesta por el ciudadano JOSÉ DEL CÁRMEN TORO GUERRERO, por intermedio de su apoderado judicial el abogado JOSÉ LUÍS BUENAÑO, en contra de su cónyuge la ciudadana MARÍA DEL CÁRMEN VILORIA.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Del contenido del escrito libelar, se observa que la parte accionante, ciudadano JOSÉ DEL CÁRMEN TORO GUERRERO, en Capítulo II, de su escrito libelar, refiriéndose a su cónyuge alegó lo siguiente: “…desde hace aproximada mente hace dieciséis (16), años la ciudadana MARIA DEL CARMEN VILORIA, fue mostrando una conducta fría y un rechazo constante; sin embargo mi representado busco (sic) el acercamiento hacia ella, obteniendo actitudes negativas y de desprecio, tales como “No te das cuenta que no te quiero”, “quiero que sepas que en cualquier momento me voy de esta vaina”, paso (sic) el tiempo y en octubre del año mil novecientos noventa y cuatro, tomo (sic) sus pertenencias personales que tenia (sic) en el domicilio conyugal y abandono (sic) la ciudad, sin participar a nadie ni dar explicación alguna. Existiendo el “ANIMUS” por parte de la ciudadana MARIA DEL CARMEN VILORIA de abandonar el domicilio conyugal, tomando una decisión definitiva con miras a algo duradero, situación esta (sic) que aun (sic) persiste, es decir tiene diez y seis (16) años de haber abandonado voluntariamente su hogar y sus hijos, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales, así mismo el socorro y asistencia mutua que deben que se deben entre esposos, materializando con ello el abandono moral y material...”.
Ahora bien, este Juzgador observa que el actor, ciudadano JOSÉ DEL CÁRMEN TORO GUERRERO, fundamentó la demanda de divorcio en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y en el numeral 1), del Capítulo IV, de su escrito libelar, éste indicó que la citación de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN VILORIA, parte demandad, fuese practicada en la dirección Avenida 1 Camejo, Número 6-25, La Parroquia, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, por lo que constata este Sentenciador que dicha dirección es la misma señalada por el demandante en Capítulo II del escrito libelar, como el lugar donde establecieron su domicilio conyugal, situación ésta que resulta contradictoria con el supuesto abandono de hogar alegado por el demandante.

SEGUNDA: El artículo 185 del Código Civil Venezolano, expresa las causales taxativas por las cuales se puede demandar la disolución del vínculo matrimonial, tal disposición establece:

“Son causales únicas de divorcio:

1° El adulterio.

2° El abandono voluntario.

3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5° La condenación a presidio.

6° La adicción alcohólica u otras formas graves de fármacodependencia que hagan imposible la vida en común.

7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”


Igualmente el artículo 191 eiusdem indica:


La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra, pero no podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

De las normas anteriormente transcritas se desprende, que el legislador estableció por una parte, las causales que deben concurrir a los fines de interponer una acción de divorcio; y, por otra, a cual de los cónyuges le corresponde como sujeto activo, de modo que dicha acción de divorcio no podrá ser intentada, sino por aquel consorte que no haya dado causa a ellas, es decir, aquél de los esposos que no se encuentra incurso en alguna o algunas de las causales taxativamente previstas en el artículo 185 de la citada norma sustantiva. Siendo ello así, ciertamente del escrito libelar se desprende que la acción de divorcio está fundada en causa legal, esto es, la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, relativa al “Abandono Voluntario”.

TERCERA: Ahora bien, este Tribunal trae a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:


“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Lo resaltado es propio del Tribunal).

De la citada norma se deduce que existen límites para la admisión de la demanda, a saber, cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

CUARTA: Este Tribunal concluye, que en caso bajo estudio el actor demandó a su cónyuge por Divorcio Ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, y éste señaló en su escrito libelar, que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Avenida Principal Chorros de Milla, sector La Campiña, Residencias Los Pinos, Municipio Libertador del Estado Mérida. Asimismo indicó el accionante que para efectos de la citación personal de la parte demandada la misma fuese realizada en la dirección: Avenida 1 Camejo, Número 6-25, La Parroquia, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Ahora bien, observa este Sentenciador, que la dirección indicada por el actor en el libelo de la demanda como domicilio de la demandada, es el la misma dirección que éste señaló como el último domicilio conyugal de las partes, lo cual resulta contradictorio con el supuesto abandono de hogar alegado por el demandante.

Así las cosas, es evidente que la parte demandada se encuentra domiciliada en el lugar señalado por el actor como último domicilio conyugal, lo cual no se concatena con lo alegado y pretendido por la parte actora, en lo que respecta al abandono voluntario de la parte demandada, según lo preceptuado en causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal llega a la conclusión que la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORO GUERRERO, a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS BUENAÑO, en contra de su cónyuge ciudadana MARÍA DEL CARMEN VILORIA, no puede ser admitida, por ser contraria a la disposición legal establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en la cual el actor fundamentó su acción, y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.



PARTE DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de divorcio contencioso interpuesta por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORO GUERRERO, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS BUENAÑO, en contra de su cónyuge ciudadana MARÍA DEL CARMEN VILORIA.

SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos, en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de la parte actora para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense la correspondiente boleta de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 10 días del mes de noviembre del año dos mil diez.


EL JUEZ TITULAR,




ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO.




En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta y tres minutos de la mañana.

Conste,


LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/jpa
Exp. 10.183