REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

En horas de despacho del día de hoy, once de noviembre de dos mil diez, siendo las tres de la tarde, presente en el despacho de este Tribunal, el Juez Titular ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO y expuso: “Por cuanto en la acción judicial de cobro de bolívares por intimación, que ingresó en este Tribunal por inhibición del Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien conocía de la apelación interpuesta por la parte actora a través de su abogada en ejercicio XIOMARA PEÑA, en contra del auto dictado en fecha 30 de abril de 2.002, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se observa al folio 14 del expediente signado con el número 10.117, que aparece instrumento poder que le fue otorgado por la parte actora, firma personal DISTRIBUIDORA DE CARNES “LAMEN” DE NIXON GOLL LACRUZ MÉNDEZ, a los abogados en ejercicio XIOMARA PEÑA y FRANCISCO ENRIQUE PEÑA CONTRERAS, razón por la cual me inhibo de conocer la presente acción de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por cuanto existe con relación a mi persona, causal de inhibición por enemistad manifiesta con la mencionada abogada XIOMARA PEÑA, inhibición declarada previamente con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo Menores, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número 4244. Es preciso aclarar que la indicada abogado XIOMARA PEÑA, aparece como co-apoderada judicial de la parte actora. De inmediato indico las razones que dieron origen a tal inhibición: En efecto, en el citado juicio el día 16 de febrero de 1.998, aproximadamente a las diez de la mañana, en el propio recinto del Tribunal, la mencionada profesional del derecho señaló en forma pública frente a terceras personas, que soy su enemigo personal, expresándose en cuanto a mi como Juez, con calificativos lacerante, con la única finalidad de degradarme moralmente como integrante del Poder judicial de la República y, posteriormente en el mes de marzo 1.998, continuó frente a profesionales del derecho, expresándose en mi contra, indicando que yo era un Juez de pacotilla, y habida consideración que tal conducta de la abogada XIOMARA PEÑA, ha creado en mi fuero interno una natural animadversión contra ella, a quien considero como mi enemiga personal, y para el supuesto caso de que llegara a conocer del presente juicio, podría poner en peligro mi imparcialidad, que es norma rectora de los jueces.
El Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inhibición en el artículo 82, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas según la doctrina más acreditada en una presunción “iuris et de iure” de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso. En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente: “Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil) no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
Esta inhibición se produce por cuanto es criterio de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que cuando ingresa un expediente donde aparezca bien el apoderado o un abogado asistente de cualquiera de las partes, que estuviera incurso con el Juez de la causa en causal de inhibición debe inhibirse, distinguiéndose el caso en donde ya conociendo el Juez una causa, le otorgan poder a un abogado con el que existe causal de inhibición previamente declarada con lugar por un Tribunal Superior, lo que resulta procedente es la exclusión de dicho abogado y no la inhibición. Tal situación resulta igual cuando se está en presencia de una asistencia con un abogado que esté en idénticas condiciones. Es de advertir, que la presente inhibición obra como impedimento en contra de la parte actora, firma personal DISTRIBUIDORA DE CARNES “LAMEN” DE NIXON GOLL LACRUZ MÉNDEZ. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.


LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO.



ACZ/SQQ/jpa.