LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE EXPOSITIVA


200º y 151º


VISTOS CON INFORMES: En fecha 19 de mayo de 2008, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana ANA YURELSI GUTIERREZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.965.694, domiciliada en el Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO DE JESÚS VALERO VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.946 y jurídicamente hábil, contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL YEPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.052.527 y civilmente hábil.

En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguiente:

1º) Que en fecha 14 de septiembre de 1.998, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAFAEL ÁNGEL YEPEZ, antes identificado, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias de esta ciudad de Mérida.

2º) Que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron como domicilio conyugal en la Entrada de Don Perucho, calle pedregal Nº 12-217, del estado Mérida, en la cual convivieron tres días, y al cuarto día el ciudadano RAFAEL ÁNGEL YEPEZ, la abandonó sin causa justificada.

3º) Que por lo antes expuesto demando por divorcio al ciudadano RAFAEL ÁNGEL YEPEZ, de conformidad con el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano, como es el abandono voluntario.

4º) Indicó domicilio procesal.

A los folios 3 y 4 obran anexos documentales acompañados al escrito libelar.

A los folios 5 y 6 riela el auto de admisión por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, librándose los correspondientes recaudos de citación y se le entregaron al alguacil para su efectividad.

Al folio 9 consta la declaración del alguacil de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público de Familia.

Al folio 11 obra declaración del alguacil de este Tribunal, mediante la cual solicitó al Tribunal instar a la parte actora a que suministre otra dirección de la demandada de autos, por cuanto no pudo localizar a la misma en la dirección indicada inicialmente en el escrito libelar.

Al folio 13 se constata diligencia de fecha 14 de julio de 2.008, suscrita por la parte actora asistida de abogado, mediante la cual solicitó que el ciudadano alguacil insista en ubicar en el domicilio señalado en el escrito libelar, toda vez que no tiene otra dirección donde pueda ser ubicado el demandado.

Al folio 14 se constata poder apud acta, otorgado por la ciudadana ANA YURELSI GUTIERREZ SIERRA, al abogado OSWALDO VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.946.

Al folio 15 obra auto de fecha 16 de julio de 2008, mediante el cual se exhortó al alguacil de este Tribunal para que agote la citación personal del demandado de autos, en la dirección inicialmente indicada en el escrito libelar.

Al folio 23 obra declaración del alguacil mediante la cual devolvió las resultas citación sin firmar de la demandada de autos por no haberla encontrado.

Al folio 16 obra declaración del alguacil mediante la cual devolvió compulsa de citación del demandado de autos sin firmar por no haberlo localizado.

A solicitud de la parte actora, se ordeno la citación del demandado por medio de carteles, el cual fue publicado y fijado como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se le designó defensor judicial en la persona del abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, el cual aceptó el cargo y presto el juramento de ley, librándose en consecuencia los recaudos de citación para los actos procesales del proceso.

El día 08 de febrero de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 59, dejándose constancia que se encontró presente la parte actora debidamente asistida de su apoderado judicial no encontrándose presente la parte demandada, encontrándose presente su defensor judicial abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, y se dejó constancia que no se encontró presente la representación Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

Al folio 60 aparece inserta el acta levantada el 05 de abril de 2010, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio, dejándose constancia que se encontró presente la parte actora debidamente asistida de su apoderado judicial no encontrándose presente la parte demandada, encontrándose presente su defensor judicial abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, y se dejó constancia que no se encontró presente la representación Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. También en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.

Al folio 61 obra diligencia de fecha 12 de abril de 2010, suscrita por la ciudadana ANA YURELSI GUTIERREZ SIERRA, parte actora en el presente juicio, asistida de su apoderado judicial, mediante la cual insistió en continuar con el proceso y que se abra a pruebas el mismo.

Al folio 62 se constata acto de contestación a la demanda, encontrándose presente el abogado en ejerció DANIEL HUMBERTO SANCHEZ, en su condición de defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio, en el cual consignó mediante diligencia escrito de contestación a la demanda constante de 2 folios y 2 anexos, ordenándose agregar los mismos al presente expediente de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 12 de abril de 2010 (folio 68), quedó abierto a pruebas el presente juicio.

Abierta ope legis a pruebas la causa, el defensor judicial de la parte demandada abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, promovió pruebas en fecha 26 de abril de 2010, asimismo el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio OSWALDO VALERO, promovió pruebas el 29 de abril de 2010, según diligencia suscrita por el prenombrado abogado.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2010 (folio 71), se ordenó agregar las pruebas tanto de la parte actora como del defensor judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2010, folio 74, se admitieron las pruebas promovidas ambas partes.

A los folios 78, 79, 82 y su vuelto, 86 y su vuelto, obran declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, según auto de fecha 18 de mayo de 2010.

Por auto de fecha 20 de julio de 2010, (vuelto del folio 87) se fijó la causa para informes.

Estando dentro del lapso para la consignación de informes, el abogado en ejercicio OSWALDO DE JESUS VALERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2010,(vuelto del folio 90) se fijó la causa para observaciones y por cuanto la parte demandada no consignó escrito de observaciones sobre los informes presentado por la parte demandante, se dispuso la causa para sentencia definitiva.


PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana ANA YURELSI GUTIERREZ SIERRA, contra el ciudadano RAFAEL ANGEL YEPEZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 14 de septiembre de 1.998, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incurso la demandada de abandono voluntario consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende que la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Documental:

a) El valor y mérito jurídico probatorio del acta de matrimonio de los ciudadanos ANA YURLESI GUTIERREZ SIERRA y RAFAEL ANGEL YEPEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra al folio 3 del presente expediente.

Al documento público que obran al folio 3, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

2. Testifícales:

La parte actora promovió la declaración de las testigos DORA ELENA DIAZ GOMEZ, SIXTO DIAZ CAÑON y NANCY JOSEFINA MENDEZ ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.806.240, 6.254.296 y 8.043.578, respectivamente y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

• La testigo DORA ELENA DIAZ GOMEZ, declaró el 27 de mayo de 2010, (folios 78 y 79), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera: Que si conoce de vista desde el tiempo que vivió en Mérida al ciudadano RAFAEL ANGEL YEPEZ.

Segunda: Que conoce al ciudadano RAFAEL ANGEL YEPEZ, como lo dijo anteriormente desde el tiempo que vivió en Mérida.

Tercera: Que sí conoce a la ciudadana ANA YURELSI GUTIERREZ SIERRA, hace más de 16 años aproximadamente porque es vecina de ella.

Cuarta: Que sí le consta que los ciudadanos RAFAEL ANGEL YEPEZ y ANA YURELSI GUTIERREZ SIERRA, estaban casados, porque su papá fue testigo del matrimonio de ellos.

Quinta: Que cuando los ciudadanos RAFAEL ANGEL YEPEZ y ANA YURELSI GUTIERREZ SIERRA, se casaron vivían en la casa de la mamá de YURELSI, que es la calle Pedregal Vía Don Perucho.

Sexta: Que sabe que la única parte que tuvieron residencias los esposos RAFAEL ANGEL YEPEZ y ANA YURELSI GUTIERREZ SIERRA, fue en la casa de la mamá de ella.

Séptima: Que el ciudadano RAFAEL ANGEL YEPEZ abandonó el hogar que tenía con ANA YURELSI GUTIERREZ SIERRA, como a la semana de haberse casado con ella se fue y no se supo más nada de él.

Octava: Que no sabe la fecha en que el ciudadano RAFAEL ANGEL YEPEZ abandonó a su esposa ANA YURELSI GUTIERREZ SIERRA, que donde ellos vivían que era la casa de la mamá de YIRELSI.

Novena: Que el tiempo que convivieron como esposos los ciudadanos RAFAEL ANGEL YEPEZ y ANA YURELSI GUTIERREZ SIERRA, fue de una semana.

Décima: Que no sabe cual es el paradero del ciudadano RAFAEL ANGEL YEPEZ, que por comentarios de los vecinos estuvo viviendo por milla.

Décima Primera: Que no le consta que el ciudadano RAFAEL ANGEL YEPEZ, halla regresado al hogar común que mantenía con ANA YURELSI GUTIERREZ SIERRA.

Décima Segunda: Que es cierto todo lo que dijo por que los conoce.

El testigo fue repreguntado por el defensor judicial de la parte demandada abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, manifestando lo siguiente:

Primera Repregunta: Que actualmente vive en el parque MISIREN, que es vía las calaveras vía Tabay, pero cuando sucedió lo antes dicho, vivía donde es cerca de la casa de la mamá de YURELSI.

Segunda Repregunta: Que los esposos RAFAEL ANGEL YEPEZ y ANA YURELSI GUTIERREZ SIERRA, convivieron en vía Don Perucho exactamente el número de casa no se lo sabe.

Tercera Repregunta: Que no tiene enemistad manifiesta con el ciudadano RAFAEL ANGEL YEPEZ.

Cuarta Repregunta: Que no tiene interés en las resultas del presente juicio.


• El testigo SIXTO DIAZ CAÑON, declaró el 07 de junio de 2010, (folios 82 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera: Que conoció al ciudadano RAFAEL ANGEL YEPEZ en los días en que iba a efectuarse el matrimonio y a la ciudadana ANA YURELSI GUTIERREZ SIERRA, la conoce porque son vecinos.

Segunda: Que sí es cierto que aproximadamente los esposos RAFAEL ANGEL YEPEZ y ANA YURELSI GUTIERREZ SIERRA, convivieron una semana porque eso fue pan para hoy y hambre para mañana eso fue rapidito.

Tercera: Que por lo que sabe tiene una casa en la casa de la familia son vecinos pero no esta fiscalizando, pero cree que vivían en la casa de su papá, la dirección exacta no la sabe, pero le consta.

Cuarta: Que cree que en una semana el señor se fue y más nunca lo volvió a ver.

Quinta: Que él no sabe de domicilios, pero exactamente sabe que el ciudadano RAFAEL ANGEL YEPEZ, trabajaba en el centro, pero que donde vive no sabe.

Sexta: Que la ciudadana ANA YURELSI GUTIERREZ SIERRA, no es familia suya, únicamente que fueron vecinas pero la conoce de vecinos.

El testigo fue repreguntado por el defensor judicial de la parte demandada abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, manifestando lo siguiente:

Primera Repregunta: Que por los comentarios de los vecinos y de lo que él sabe, cree que fueron cuatro días que convivieron juntos.

Segunda Repregunta: Que antes su casa de habitación era en la entrada Don Perucho, frente a la bodega el portugués, cerca de donde ellos convivían y ahora vive en el Parque Turístico Misiren.

• La testigo NANCY JOSEFINA MENDEZ ALBORNOZ, declaró el 29 de junio de 2010, (folio 86 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera: Que si conoce a la ciudadana ANA YURLESI GUTIERREZ SIERRA, desde hace 15 años y al señor RAFAEL ANGEL YEPEZ, desde hace 13 años.

Segunda: Que los ciudadanos ANA YURLESI GUTIERREZ SIERRA y RAFAEL ANGEL YEPEZ, al casarse el 14 de septiembre de 1.998, se fueron a vivir a la casa de la mamá de ella que es en la entrada de la Urbanización Don Perucho Calle El Pedregal, casa Nº 12-217, El Arenal.

Tercera: Que la relación matrimonial de la pareja ANA YURLESI GUTIERREZ SIERRA y RAFAEL ANGEL YEPEZ, duró tres días según sus padres que son clientes de su negocio y sus vecinos.

Cuarta: Que no tiene conocimiento que después que el ciudadano RAFAEL ANGEL YEPEZ, abandonó el hogar hubo alguna reconciliación entre su esposa y él.

Quinta: Que no conoce la dirección actual del señor RAFAEL ANGEL YEPEZ, supo que vivía por la avenida 1 del centro.

Sexta: Que si es cierto todo lo dicho, ya que no tiene interés personal en este caso.

La testigo fue repreguntada por el defensor judicial de la parte demandada abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, manifestando lo siguiente:

Primera Repregunta: Que el matrimonio de los ciudadanos ANA YURLESI GUTIERREZ SIERRA y RAFAEL ANGEL YEPEZ, duró tres días, según sus padres que se lo comentaron.

Segunda Repregunta: Que no tiene enemistad manifiesta con la ciudadana ANA YURELSI GUTIERREZ SIERRA, solamente es su vecina.

Tercera Repregunta: Que no tiene ningún interés en las resultas del presente juicio.

El Tribunal observa que los testigos DORA ELENA DIAZ GOMEZ, SIXTO DIAZ CAÑON y NANCY JOSEFINA MENDEZ ALBORNOZ, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

• Que el ciudadano RAFAEL ANGEL YEPEZ, abandonó el hogar que mantenía con su esposa ANA YURELSI GUTIERREZ SIERRA.

Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión del accionante y en tal sentido este Tribunal observa:

En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta del demandado encuadra en la causal de abandono voluntario al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio que el cónyuge RAFAEL ANGEL YEPEZ, se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así ha de decidirse.



PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana ANA YURELSI GUTIERREZ SIERRA, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL YEPEZ, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial, existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 69, de fecha 14 de septiembre de 1.998. Y así se decide.

SEGUNDO: Liquídense los bienes si los hubiere.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

CUARTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de noviembre de dos mil diez- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.


LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y veinte minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA,

SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/lvpr.-