REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de noviembre de Dos Mil Diez.

200º y 151º


Por cuanto a partir del día 16 de noviembre de 2010, el suscrito abogado ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, asumió el cargo como Juez Temporal de este Tribunal para cubrir la falta temporal del Juez Titular Dr. ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, por la aprobación de sus vacaciones reglamentarias por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Servicios al Personal, Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme se desprende del contenido del oficio Nº J.R. 0773-2010, de fecha 04 de noviembre de 2010 recibido en esta instancia judicial procedente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la misma fecha, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades legales, me avoco al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales este Tribunal encuentra que el proceso está en curso, en término para sentenciar, es por lo que, como quiera que en el presente caso ocurre la incorporación de un nuevo Juez a la causa y no encontrándose paralizado el proceso, a los fines de salvaguardar el derecho que les asiste tanto para allanar, si ha habido inhibición, o de recusar al nuevo Juez por tener motivo fundado en causa legal, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil concede a las partes un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy, para el ejercicio de tales recursos, con la advertencia que dicho lapso corre en forma simultánea y paralela con el que está pendiente en el proceso pues no interrumpe el curso de la causa, con la salvedad específica de que, aún cuando ambos lapsos transcurren paralelamente, no se sentenciará hasta tanto transcurran los tres días a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los fines de salvaguardar el derecho que asiste a las partes de interponer recusación. Es de advertir expresamente que en el presente caso no se requiere la notificación de las partes, pues el avocamiento del nuevo juez ocurre dentro del lapso correspondiente a la sentencia, lo que supone que los litigantes se encuentran a derecho. Tal posición la asume este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en armonía de la Sentencia Nº 00322, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, en el Expediente Nº 2003-00081, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en cuya parte pertinente expresa:

“- Si el avocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prórroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentran a derecho.
- Si el avocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador a través de la figura de la recusación, si ello es necesario.
- En todo caso, la parte debe indicar la causal de recusación que no pudo prosperar contra el juez, bien por falta de avocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento, siempre que no haya consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del mismo, es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía.
De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala precisa que la notificación de las partes respecto del avocamiento para el conocimiento de la causa por parte del nuevo juez, persigue que las mismas puedan recusarlo con fundamento en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Dicha notificación sólo procede cuando el avocamiento se produce una vez vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, y sólo determina la reposición de la causa si la parte no ha convalidado el incumplimiento de esa forma procesal y haya indicado la causal de recusación”.

Criterio que acoge este Juzgador como argumento de autoridad para fundar el presente criterio. Y Así se decide.

EL JUEZ TEMPORAL,



Abg. ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
AGMP/SQQ/yp.