REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de noviembre de Dos Mil Diez.

200° y 151°

Mediante auto que riela al folio 227, se le dio entrada a la acción contentiva de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.114.285, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por los abogados en ejercicio GASTÓN ANTONIO LARA y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.293 y 43.361 respectivamente, en contra de la decisión dictada por la JUEZA PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 22 de septiembre de 2010.
La parte presuntamente agraviada, entre otros hechos narró los siguientes:

1. Que en el expediente número 7.442, en fecha 16 de julio de 2009, fue admitida demanda por ante el mencionado Juzgado, por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano AKAB SAAB, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 14.267.671, y civilmente hábil, ordenándose la citación de la parte demandada y en fecha 10 de agosto de 2009, el Alguacil procedió a dejar constancia del cumplimiento de tal misión.
2. Que en fecha 13 de agosto de 2009, el Tribunal presuntamente agraviante, ordenó la citación por carteles de la ciudadana IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ DE LUGO, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que el Juzgado de la causa debió disponer que la Secretaria librará una boleta de notificación en la cual comunicará a la parte citada la declaración del Alguacil relativa a su citación, entregándose la boleta en el domicilio de la citada –parte presuntamente agraviada--, todo ello de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual en ningún momento fue agotado, sino por el contrario el Tribunal de la causa acordó la citación por carteles.
4. Que es de notar –según la parte presuntamente agraviada-- que la dirección donde dejó constancia la Secretaria del citado Juzgado, de haber colocado el cartel de citación, es un inmueble diferente al señalado por el Alguacil al haberse trasladado y encontrado a la demandada, en consecuencia, se violentó el debido proceso con dichas actuaciones, ya que en ningún momento se debió acordar la citación por carteles.
5. Que la parte actora reformó su demanda, sólo y únicamente en el contenido de la nueva dirección, es decir, cambió el número del apartamento 11 por el número 7, por lo tanto dicha reforma no se debió admitir en función que no se efectuó reforma alguna del contenido libelar, producto de ello, el actor nuevamente solicitó la citación de la demandada, la cual fue acordada por el Juzgado de la causa y en vista de que no se practicó la citación personal en la dirección indicada en el escrito libelar reformado, solicitaron carteles de citación, los cuales fueron acordados, sin pronunciarse sobre la actuación del Alguacil en fecha 10 de agosto de 2009, quedando en suspenso el procedimiento indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
6. Que en fecha 18 de mayo de 2010, la parte presuntamente agraviada se presentó por ante el Tribunal de la causa, para consignar escrito de solicitud de reposición de la causa, y en fecha 22 de septiembre de 2010, se dictó sentencia en la cual se declaró la confesión ficta por considerar que efectivamente la citación por carteles llenó los extremos legales, sin pronunciarse sobre lo indicado por el Alguacil en fecha 10 de agosto de 2009, y en virtud de ello debió la Juez previo análisis reponer la causa al estado de citación y dar cumplimiento al contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
7. Que en fecha 18 de septiembre de 2010, estando dentro del lapso legal la parte presuntamente agraviada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de septiembre de 2010, siendo declarada inadmisible, bajo el sustento aplicable de la resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, no quedando otro recurso que interpone que la presente acción de amparo constitucional en contra de la referida sentencia.
8. Que el Juzgado agraviante no examinó de manera exhaustiva el contenido del fundamento de la solicitud de reposición de la causa y en consecuencia violó el derecho a la defensa, al debido proceso, y principios procesales referido a la legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y normas constitucionales de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Que por tales razones de hecho y de derecho expuestos, solicita de este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerde lo siguiente:
• Primero: Se restablezca la situación jurídica infringida por la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscrita por la Jueza y sea declarada nula dicha decisión por ser producto de la violación de normas procesales y constitucionales.
• Segundo: Se sirva recabar del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el expediente número 7.442, ordenándose a la agraviante dicha tramitación, ello en virtud de estar allí plasmados los actos esenciales que evidencian la lesión del derecho que se ha vulnerado.
• Tercero: De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se decrete medida cautelar mientras se decide definitivamente la presente solicitud de amparo, y en consecuencia se ordene la suspensión de los efectos de la decisión emanada por el agraviante, ello porque es evidente que con la ejecución de la decisión se le acarrea graves daños irreparables, existiendo el riesgo de que quede ilusorio el derecho ejercido en el mencionado juicio; medida preventiva provisional que solicitó mientras se decide el fondo de lo solicitado y se oficie para tal efecto al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, para que se abstenga de ejecutar la decisión dictada en fecha veintidós (22) de septiembre del año Dos Mil Diez (2010), en el juicio que por resolución de contrato que conoció en el expediente marcado con el número 7.442, hasta tanto sea decidida la presente solicitud de amparo constitucional.

10. Fundamentó la solicitud de amparo en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 12, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
11. Indicó su domicilio procesal.

Consta del folio 13 al 226, anexos documentales agregados al escrito libelar.

Para pronunciarse el Tribunal con relación a la presente acción de amparo constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:


PRIMERA: DE LA COMPETENCIA: Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

La Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.

Así las cosas, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

La Sala Civil del Máximo Tribunal, en la decisión de fecha 26 de junio de 1991, estableció:


“La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.


De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional por cuanto se observa que en autos se ha denunciado como supuestamente trasgredido el derecho a la defensa y al debido proceso, que son derechos constitucionales que es de carácter o naturaleza neutra, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 470, de fecha 21 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 10-0046, señaló:

“De tal forma, se aprecia que conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia así como el criterio de la Sala, parcialmente trascrito, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones u omisiones judiciales de los Tribunales de la República, corresponde a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales.
Así la cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que correspondía a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de amparo constitucional y no al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció y decidió la misma.” (La negrita y subrayado fue efectuado por el Tribunal).


Ahora bien, por tratarse de la presunta violación de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se considera competente para conocer y para decidir la presente acción de amparo constitucional.


SEGUNDA: DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL: ¬¬¬¬¬El juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar sÍ se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, este Tribunal admite la pretensión de amparo constitucional, contenida en el escrito que encabeza las actuaciones de este expediente, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Decidido lo anterior, se observa que el artículo 285 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales o constitucionalizables, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°).
En este mismo orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en la sentencia número 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional – al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (...)”.

Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.

TERCERA: En consecuencia se fija la UNA DE LA TARDE (1:00 p.m) del TERCER DÍA calendario consecutivo, siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación ordenada infra, excluido de dicho cómputo los días sábado, domingo y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia constitucional oral y pública en el presente procedimiento.

CUARTA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 1 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establecen que es deber y atribución de este organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales, se ordena notificar por boleta a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien corresponda por guardia, sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxesele a la misma, copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

QUINTA: Se ordena notificar por oficio al Tribunal presuntamente agraviante, esto es, al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por intermedio del Juez o encargado del mismo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, advirtiéndosele expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, el oficio de notificación deberá anexarse, inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa donde se produjo la sentencia cuestionada en amparo. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

SEXTA: Se ordena la notificación por boleta del ciudadano AKAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.267.671, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, quien funge como parte demandante en el juicio con el número 7.442, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO referido en la solicitud de amparo, haciéndosele saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y anéxesele copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y entréguesele tal recaudo al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.
SÉPTIMA: DE LA MEDINA INNOMINADA SOLICITADA:
Con relación a la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con esta acción de amparo constitucional por la parte presuntamente agraviada, a los fines que se decrete la misma mientras se decide definitivamente la solicitud de amparo y en consecuencia se ordene la suspensión de los efectos de la decisión emanada por el Tribunal agraviante, ello porque es evidente que con la ejecución de la decisión se le acarrea graves daños irreparables, existiendo el riesgo de que quede ilusorio el derecho ejercido en el mencionado juicio; medida preventiva provisional que solicitó mientras se decide el fondo de lo solicitado y se oficie para tal efecto al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que se abstenga de ejecutar la decisión dictada en fecha veintidós (22) de septiembre del año Dos Mil Diez (2010), en el juicio que por resolución de contrato que conoció en el expediente marcado con el número 7.442, hasta tanto sea decidida la presente solicitud de amparo constitucional, en tal sentido observa este juzgador:

Que la solicitud de amparo cautelar planteada por la parte recurrente es de naturaleza eminentemente preventiva y dirigida a la protección temporal de los derechos constitucionales de la parte accionante mientras se dicta la sentencia definitiva con motivo del recurso principal, por lo que, la pretensión de amparo constitucional debe asumirse como una medida cautelar con la cual se pretende evitar la violación de derechos y garantías constitucionales; en este sentido no se hace necesario revisar los requisitos, cuando exista el riesgo de que la lesión se torne irreparable o de difícil reparación, con la sentencia que se produzca al concluir el procedimiento

Los argumentos explanados por la parte presuntamente agraviada, constituye, a juicio de este Tribunal, indicios de donde se desprenden elementos que configuran una presunción de una posible infracción de rangos constitucionales de tal magnitud que pudieran vulnerar los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que, tomando en consideración las particularidades del caso sometido a examen, y dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, es por lo que se debe decretar la medida solicitada.

Además, es importante señalar, que en el supuesto que se desestimara la presente solicitud de amparo en la definitiva, se acordaría inmediatamente la suspensión de la medida decretada y la causa continuaría su curso, pues la vigencia de la medida cautelar es sólo por el tiempo que dure el presente procedimiento de amparo.

En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la cautelar solicitada, y así se declara.

De modo que este Juzgado, actuando en sede Constitucional, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en la causa que por resolución de contrato de arrendamiento fuera interpuesta por el ciudadano AKAB SAAB, contra la ciudadana IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ DE LUGO, y que cursa por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente signado con el número 7.442, de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como agraviante, a los fines que se abstenga de ejecutar la decisión dictada en fecha 22 de septiembre del año 2010, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.

A los fines del cumplimiento de la medida decretada, ofíciese al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que es el juzgado sindicado como agraviante, a los efectos de que tome las medidas pertinentes, con el objeto de suspender el curso de la causa. Remítase junto con dicho oficio, copia fotostática certificada del presente auto.

EL JUEZ TEMPORAL,



Abg. ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se admitió la acción de amparo constitucional. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO


AGMP/SQQ/ymr.