LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º


PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 07 y 08, se admitió la demanda por cobro de bolívares por intimación, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL VEGA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.274 y titular de la cédula de identidad número 8.013.579, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ ANTONIO VEGA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 8.025.175, hábil y domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en contra de la ciudadana LUCERITO DEL VALLE ANGULO RAMÍREZ, en su condición de avalista o fiadora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.097.049, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

A los folios 5 y 6 constan los anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.
Obra al folio 14, recibo de citación de la parte demandada.
Se infiere a los folios 19 y 20, escrito de oposición consignado por los abogados en ejercicio JAIME LUÍS GONZÁLEZ BELANDRIA y ROGER ANTONIO ROJO PAREDES, apoderados judiciales de la parte demandada.
Al folio 23 se observa auto dictado por este Juzgado en el cual se dejó sin efecto el decreto intimatorio y en consecuencia quedaron citadas las partes para dar contestación a la demanda.
Del folio 25 al 27, corre inserto escrito de contestación al fondo de la demanda producido por los apoderados judiciales de la parte demandada.
Del folio 29 al 37, consta escrito de promoción de prueba de cotejo, presentado por la parte actora.
Obra de folio 38 al 132, anexos documentales que acompañaron al escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Consta al folio 133, auto de este Juzgado en el cual se admitió la prueba de cotejo promovida por la parte actora.
A los folios 150 y 151, se infiere escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Se observa al folio 152 y su vuelto, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
Al folio 155 y su vuelto, se observa auto de este Juzgado en el cual se admitieron todas las pruebas promovidas por las partes y se comisionó al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la presentación y comparecencia de de los Testigos promovidos por la parte demandada.
Al folio 165 riela auto de fecha 26 de junio de 2.003, mediante el cual se instó a la parte promovente de la prueba de cotejo a consignar los emolumentos solicitados por los expertos grafotécnicos.
Corre inserto del folio 168 al 169, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Del folio 170 al 191, constan los anexos documentales que acompañaron al escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Al folio 192, corre agregada diligencia de la parte actora mediante la cual apeló del auto dictado por el Tribunal que corre agregado al folio 164, (165 según corrección de foliatura realizada por el Tribunal).
Se infiere al folio 195, auto en el cual se admitió en un sólo efecto la apelación interpuesta por la parte actora.
Se observa al folio 211, auto de este Juzgado en el cual se le concedió a los expertos grafotécnicos un lapso de cinco (5) días hábiles para la consignación del informe pericial.
Al folio 213, diligencia suscrita por el los apoderados judiciales de la parte demandada, en la cual apelaron del auto que obra al folio 210, (211 según corrección de foliatura realizada por el Tribunal).
Obra del folio 218 al 231, informe grafotécnico de la prueba de cotejo realizada sobre la letra de cambio objeto de controversia.
Riela al folio 236, auto de este Juzgado en el cual se admitió en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada.
Se infiere a los folios 362 y 363, auto del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21 de octubre de 2.003, en la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.
Consta al folio 364, auto del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se declaró definitivamente firme la sentencia proferida por dicho Juzgado.
Se observa ala folio 369, oficio número 5710-316, procedente del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual se informó que la parte actora se hizo presente el día 20 de mayo de dos mil cuatro por ante ese despacho, y mediante diligencia renunció a la evacuación de la testimonial comisionada a ese Juzgado.
Al folio 370 obra auto de fecha 12 de agosto de 2.004, en el cual se ordenó la notificación de las partes para fijar lapso de informes.
Al folio 373 se observa declaración de la Secretaria Titular de este Juzgado, en la cual dejó constancia de haber recibido de manos del Alguacil la boleta de notificación firmada en fecha 12 de agosto de 2.004, por el ciudadano JOSÉ MANUEL VEGA CONTRERAS, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.
Riela al folio 375, declaración de la Secretaria Titular de este Juzgado, de fecha 06 de agosto de 2.009, en la cual dejó constancia de haber recibido de manos del Alguacil la boleta de notificación firmada en fecha 12 de agosto de 2.004, por el ciudadano ROGER ANTONIO ROJO PAREDES, apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio.
Al folio 377, consta diligencia de fecha 29 de septiembre de 2.009, suscrita por el abogado JOSÉ MANUEL VEGA, apoderado judicial de la parte actora quien solicitó la perención de la instancia toda vez que el proceso ha permanecido inactivo desde el año dos mil cuatro.
Se constata al folio 378, auto dictado por esta instancia judicial de fecha 14 de julio de 2.010, mediante el cual se otorgó a las partes el lapso de un mes, contado desde que conste en autos la última de las notificaciones, para que manifiesten si aún tienen o no, interés actual en la continuación de la presente causa, y si, pasado dicho tiempo, nada manifestaren al respecto, se procederá a declarar la extinción de la misma, en orden a lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00280, contenida en el expediente número 2002-0691, de fecha 4 de marzo de 2009, y números 740 y 1.402 de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, respectivamente, en las cuales procedió a declarar extinguida la acción en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional reiterado en sus fallos N° 1.923 del 03 de diciembre de 2008, N° 1.153 del 08 de junio de 2006, y 1.097 del 05 de junio de 2007; por la pérdida sobrevenida del interés procesal.

Al folio 379 se observa y su vuelto auto de este Tribunal de fecha 14 de julio de 2.010, en el cual se acordó la notificación de las partes a los fines de que comparecieran a manifestar su interés en darle continuidad al proceso, ello con apercibimiento de declarar la extinción de la acción, a tales fines se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas.

Riela al folio 382, declaración del Alguacil del Tribunal de fecha 04 de agosto de 2.010, en la cual manifestó que en esa misma fecha fijó en la cartelera del Juzgado la boleta de notificación librada a la ciudadana LUCERITO DEL VALLE ANGULO RAMÍREZ, parte demandada en el presente juicio, o a cualquiera de sus apoderados judiciales y en esa misma fecha la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia de lo indicado quedando legalmente notificada la parte demandada.

Corre inserto al folio 383, declaración del Alguacil del Tribunal de fecha 04 de agosto de 2.010, en la cual manifestó que en fecha 03 de agosto de 2.003, notificó al ciudadano JOSÉ MANUEL VEGA, en su condición de endosatario en procuración, y en esa misma fecha la Secretaria Titular del Tribunal dejó constancia de lo indicado, quedando legalmente notificada la parte actora.

Cumplidos los trámites de la notificación y vencido el lapso concedido, sin que las partes manifestaran interés en la continuación del juicio, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente juicio y en tal sentido, procede a hacer las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA



PRIMERA: DEL INTERÉS PROCESAL: Una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término razonable para solicitar sentencia, debe necesariamente entenderse que la parte actora carece de interés procesal para que se resuelva el litigio y con su inactividad demuestra que no quiere que la causa sea resuelta.
La doctrina ha señalado que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
Sobre este particular, señaló el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):


“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”



De la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Tanto es así, que el insigne procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, página 329, referente al interés procesal, señala lo siguiente:

“El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr. comentario al art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia”


Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquél que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra:



“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”


Conforme a dicha disposición procesal, se demuestra que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de ejercer la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.


SEGUNDA: LA ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES: En los tribunales de la República reposan procesos que tienen muchos años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y nos preguntamos ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?. En beneficio de la majestad de la justicia y conforme a la previsión legal prevista en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante interesado ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y en este caso concreto no lo hizo, por lo que debe entenderse sin lugar a dudas que, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, lo que podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor y en múltiples oportunidades es posible que las partes hubiesen llegado a un acuerdo extra litem y no han acudido al Tribunal a informarlo en la referida causa.
Por lo tanto, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en la persona del accionante o de su apoderado, en cualquiera de las formas previstas en el Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible; y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en la cartelera del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije le permite al Juez dar por extinguida la causa.


TERCERA: CRITERIOS DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SOBRE LA MATERIA: Ahora bien, con respecto al decaimiento del objeto de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 01 de junio de 2.001, en sentencia número CLEG742 dictada en fecha 28 de octubre de 2003, indicó:


“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Ahora bien, para que pueda producirse la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento del objeto de la acción, deben surgir dos oportunidades:
A) La primera: Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que la parte actora, realmente no tiene interés procesal, en que se le administre justicia;
B) La Segunda: Cuando por falta de interés de las partes, la causa se paraliza en estado de sentencia.
Igualmente, establece la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal que, cuando el lapso de paralización de los derechos ventilados, sea de un año o vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente, no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. Además, las partes pueden interrumpir el lapso de perención y/o extinción por decaimiento del objeto de la acción, solicitando del Juez dicte la decisión respectiva, en virtud que estas son de orden público y deben decretarse aún de oficio.
En atención a este criterio observa éste Tribunal que se dijo “Vistos” en fecha 10 de agosto de 1.989, sin que la parte recurrente haya manifestado interés alguno en la presente causa, por tal motivo y en virtud al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal ordena notificar a la parte recurrente para que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, manifieste su interés en que se decida el presente proceso, con la advertencia que de no manifestarse interés alguno en la presente causa, este Tribunal procederá a declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal y ordenará el archivo del presente expediente, en atención al criterio establecido en la sentencia N° 1017/2001, de fecha 12 de junio de 2001, caso: Asociación Bancaria Nacional) y así se decide”.


De igual manera, en fecha posterior, la Sala Constitucional, en Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2001, caso Simón Jurado-Blanco, “en ejercicio de acción popular”, contra el artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1058 del 9 de noviembre de 1966, y en fecha más reciente, en Sentencia de fecha 01 de marzo de 2006, caso: C.A. Goodyear de Venezuela, en nulidad contra el Acuerdo dictado por la Comisión Legislativa Nacional, el 19 de mayo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.965, del 5 de junio de 2000, en las cuales, dejó establecido:


“ que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues sería inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, por cuanto, al igual que la intervención judicial en la resolución de un caso obedece a instancia de interesado, salvo ciertas excepciones, es ese mismo interesado el que justifica toda la posterior actuación del juez, incluida la sentencia definitiva.
Por ello concluye señalando la Sala en comento, que cuando una causa ha entrado en estado de sentencia no puede exigírsele a las partes la realización de actuaciones y, por tanto, no puede castigársele con la perención en caso de que durante un largo tiempo (en principio más de un año, según la regla general contenida en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy, aparte 15 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) no se dicte sentencia ni se inste para que se haga; pues sería el juez, como director del proceso, el único obligado a actuar, no pudiendo excusarse de hacerlo so pretexto de no haber sido instado a ello, razón por la cual, si se demuestra que el interés en la resolución del caso no existe, ya poco sentido tendría sentenciar, pudiendo suponerse esa pérdida del interés, cuando haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva y sin que las partes hayan dejado constancia en el expediente de su interés por que se produzca”.


Posteriormente, resulta necesario exponer el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de octubre de 2.007, en la cual se señaló lo siguiente:


“…Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción…”



Las anteriores decisiones parcialmente transcritas, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:


“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem ; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)



Por su parte, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de abril de 2.008, refiriéndose a la Sala Constitucional, estableció:


“Es de destacar que la prenombrada Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”, no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. En efecto, ha señalado la Sala que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid. Sentencia Nº 1.153 de fecha 8 de junio de 2006).”
“Asimismo, las aludidas decisiones han sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero si puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”.


Sobre este particular, es propicio traer a colación que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 732, de fecha 05 de noviembre de 2.008, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dictada en el expediente N° 2008-000131, relativo al juicio seguido por Marcos Ortiz Cordero contra Luís Martinet, expediente N° 01-643, señaló lo siguiente:


“… es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
No obstante, sí el avocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículos 15 eiusdem, y de los artículos 90 y 251 ibidem, que establecen, respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes)”


En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:



“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala).


CUARTA: DE LA REVISIÓN DEL EXPEDIENTE: Este operador de justicia, de la revisión exhaustiva efectuada en los autos del presente expediente observa que en fecha 29 de septiembre de 2.009, (folio 377), la parte actora mediante diligencia solicitó la perención de la instancia, y posterior a esta fecha no consta en el expediente que alguna de las partes haya solicitado hasta la presente fecha se dicte sentencia, siendo a ellas, a quienes, les corresponde el impulso procesal.
De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, y como antes se ha señalado en la anterior trascripción de la Sala Constitucional, tal doctrina establecida por dicha Sala debe ser acatada para casos análogos por los Jueces del país, ya que tal como lo ha ordenado: Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.


QUINTA: CONCLUSIÓN: Con base a la doctrina y a los criterios jurisprudenciales antes señalados, que son perfectamente aplicables al caso bajo análisis, este Juzgado colige que la desaparición del interés procesal por la inactividad de las partes conlleva a la falta de impulso o estimulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.

Siendo ello así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 29 de septiembre de 2.009, (folio 377), la parte actora mediante diligencia solicitó la perención de la instancia, y posterior a esta fecha no consta en el expediente que alguna de las partes haya solicitado hasta la presente fecha se dicte sentencia en la presente causa; asimismo, se observa que en fecha 14 de julio de 2.010, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes, a fin de que una vez que constara en autos la últimas de las notificaciones, manifestaran en el lapso de un mes, su interés en la continuación el presente procedimiento a los fines de dictar sentencia definitiva; sin embargo, pese a que en fecha 04 de agosto de 2.010 fueron agregadas a los autos las boletas de notificación debidamente firmadas por las partes y ninguna de éstas compareció a señalar su interés procesal en la continuación del juicio, es por lo que este Tribunal debe declarar LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. Y así debe decidirse.


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDA de pleno derecho la presente acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en tal virtud, TERMINADO el presente juicio de cobro de bolívares por intimación.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena el archivo del expediente.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 05 días del mes de noviembre del año dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta y seis minutos de la mañana.
Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

Exp. N° 06689.
ACZ/SQQ/jpa.