REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de noviembre de dos mil diez.
200º y 151º

Recibida por distribución la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN con los recaudos acompañados, intentada por los abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y ANTONIO CAMILLI SALVATORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.044.879 y V-5.205.046, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.306 y 108.394, en su orden, y jurídicamente hábiles, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA MARGARITA AVILA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-4.088.443, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, contra los ciudadanos ADONAY DE JESÚS PARRA RODRÍGUEZ y TERESA SÁNCHEZ DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-2.458.501 y V-8.011.890, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, deudores del instrumento cambiario. Désele entrada, fórmese expediente e impártesele el curso de Ley. Y visto que el libelo de la demanda persigue el cobro de una suma de dinero líquida y exigible con fundamento en UNA LETRA, y apareciendo llenos los extremos exigidos en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 640 eiusdem, y que este Tribunal resulta competente por el territorio y por la cuantía, admite la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, intímese a los ciudadanos ADONAY DE JESÚS PARRA RODRÍGUEZ y TERESA SÁNCHEZ DE PARRA, anteriormente identificados, para que comparezcan por ante este Juzgado a cancelar al actor la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 293.750,oo) que comprende la suma debida que es la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,oo) más la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 58.750,oo) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal, dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de que conste en autos la última de las intimaciones, apercibidos que de no hacerlo o de no formular a la misma oposición con fundamento legal, se procederá a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Para la intimación personal de la parte demandada, se exhorta a la parte actora a que sufrague a través del Alguacil de este Tribunal los gastos que conlleven la reproducción fotostática tanto del libelo de la demanda como del presente auto, quien deberá diligenciar dejando constancia de haberlos sufragado, hecho lo cual el Tribunal en su oportunidad librará los respectivos recibos de intimación. En cuanto a la Medida Preventiva de EMBARGO solicitada, ábrase el cuaderno separado respectivo.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se le dio entrada bajo el número 10.191, se admitió, no se libraron los recaudos de intimación por falta de fotostatos. En la misma fecha se aperturó el cuaderno separado de medida de Embargo. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO




ACZ/SQQ/dsf.-