LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 07, se le dio entrada a la demanda por divorcio contencioso interpuesta por el ciudadano DANIEL EDUARDO GONZÁLEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 14.916.376, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, asistido por la abogado en ejercicio ENZA MARÍA RANDAZZO INGLISA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.985, en contra de la ciudadana ELIZABETH XIOMARA PARRA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 5.560.676, de este domicilio y jurídicamente hábil.
En su escrito libelar, la parte actora señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Que en fecha 17 de julio de 2.010, contrajo matrimonio con la ciudadana ELIZABETH XIOMARA PARRA GUERRERO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Número 50, Folio Número 50 de los Libros de Registro de Matrimonio llevados por el mencionado Registro Civil.
2. Que en su unión matrimonial no procrearon hijo alguno.
3. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal Chorros de Milla, sector La Campiña, Residencias Los Pinos, Municipio Libertador del Estado Mérida.
4. Que desde el momento de su matrimonio comenzó a notar que su esposa no era solícita con él, no lo atendía y no estaba pendiente de él, se mostraba pensativa y silenciosa, hasta que el día ocho (8) de septiembre de 2.010, recogió sus cosas y lo abandonó voluntariamente de un todo, y desconoce su domicilio actual.
5. Que por esta razón es por lo que acudió a esta autoridad competente para demandar el divorcio de la ciudadana ELIZABETH XIOMARA PARRA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 5.560.676, de este domicilio y jurídicamente hábil.
6. Fundamentó su demanda de conformidad con el artículo 185, numeral 2, del Código Civil (sic), que se refiere al abandono voluntario, en concordancia con el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
7. Que en cuanto de la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar.
8. Indicó su domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y solicitó que la demandada fuese citada en la dirección: Avenida Principal Chorros de Milla, sector La Campiña, Residencias Los Pinos, Municipio Libertador del Estado Mérida.
9. Solicitó la notificación de la fiscalía correspondiente.
Del folio 03 al 05, rielan los anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.
Al folio 07 consta auto de fecha 01 de noviembre de 2.010, en el cual se le dio entrada a la demanda por divorcio ordinario interpuesta por el ciudadano DANIEL EDUARDO GONZÁLEZ MEJIAS, en contra de la ciudadana ELIZABETH XIOMARA PARRA GUERRERO.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción judicial, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Del contenido del escrito libelar, se observa claramente que la parte accionante, ciudadano DANIEL EDUARDO GONZÁLEZ MEJIAS, en el Título I, Capítulo III, de su escrito libelar, refiriéndose a su cónyuge alegó lo siguiente: “…desde el momento de nuestro matrimonio, comencé a notar que mi esposa no era solícita conmigo, no me atendía no estaba pendiente de mí, se mostraba pensativa y silenciosa hasta que el ocho de éste mes, procedió a recoger sus cosas y me abandonó voluntariamente de un todo y desconozco su domicilio actual.” Ahora bien, este Sentenciador observa que el actor, ciudadano DANIEL EDUARDO GONZÁLEZ MEJIAS, fundamentó la demanda de divorcio en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y en el Título IV de su escrito libelar, éste indicó que para efectos de la práctica de la citación personal de la demandada, la misma fuese realizada en la dirección: Avenida Principal Chorros de Milla, Sector La Campiña, Residencia Los Pinos Municipio Libertador del Estado Mérida, por lo que constata este Sentenciador que dicha dirección es la misma señalada por el demandante en el Título I, Capítulo III del referido escrito libelar, como el último domicilio conyugal de ambos, situación ésta que resulta contradictoria con el supuesto abandono de hogar alegado por el demandante, lo cual no le permite comprobar a este Juzgador que la ciudadana ELIZABETH XIOMARA PARRA GUERRERO, haya efectivamente abandonado el hogar.
SEGUNDA: El artículo 185 del Código Civil Venezolano, expresa las causales taxativas por las cuales se puede demandar la disolución del vínculo matrimonial, tal disposición establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adicción alcohólica u otras formas graves de fármacodependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”
Igualmente el artículo 191 eiusdem indica:
La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra, pero no podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
De las normas anteriormente transcritas se desprende, que el legislador estableció por una parte, las causales que deben concurrir a los fines de interponer una acción de divorcio; y, por otra, a cual de los cónyuges le corresponde como sujeto activo, de modo que dicha acción de divorcio no podrá ser intentada, sino por aquel consorte que no haya dado causa a ellas, es decir, aquél de los esposos que no se encuentra incurso en alguna o algunas de las causales taxativamente previstas en el artículo 185 de la citada norma sustantiva. Siendo ello así, ciertamente del escrito libelar se desprende que la acción de divorcio está fundada en causa legal, esto es, la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, relativa al “Abandono Voluntario”.
TERCERA: Ahora bien, este Tribunal trae a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De la citada norma se deduce que existen límites para la admisión de la demanda, a saber, cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En este orden de ideas, es oportuno concluir que en el caso de bajo estudio se observa que el actor demandó a su cónyuge por Divorcio Ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, y éste señaló que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Avenida Principal Chorros de Milla, sector La Campiña, Residencias Los Pinos, Municipio Libertador del Estado Mérida. Asimismo indicó el accionante que para efectos de la citación personal de la parte demandada la misma fuese realizada en la dirección: Avenida Principal Chorros de Milla, sector La Campiña, Residencias Los Pinos, Municipio Libertador del Estado Mérida. Ahora bien, observa este Sentenciador, que la dirección indicada por el actor en el libelo de la demanda como su domicilio, es el la misma dirección que señaló como domicilio de la demandada y como el último domicilio conyugal de las partes, lo cual resulta contradictorio con el supuesto abandono de hogar alegado por el demandante, lo que no le permite a este Juzgador comprobar que la ciudadana ELIZABETH XIOMARA PARRA GUERRERO, haya efectivamente abandonado el hogar.
Así las cosas, es evidente que la parte demandada se encuentra domiciliada en el lugar señalado por el actor como último domicilio conyugal, lo cual no se concatena con lo alegado y pretendido por la parte actora, en lo que respecta al abandono voluntario de la parte demandada, según lo preceptuado en causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal llega a la conclusión que la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano DANIEL EDUARDO GONZÁLEZ MEJIAS, en contra de su cónyuge, ciudadana ELIZABETH XIOMARA PARRA GUERRERO, no puede ser admitida, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, como lo es, la establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Divorcio Ordinario interpuesta por el ciudadano DANIEL EDUARDO GONZÁLEZ MEJIAS, en contra de su cónyuge ciudadana ELIZABETH XIOMARA PARRA GUERRERO.
SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos, en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 09 días del mes de noviembre del año dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde.
Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/jpa
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