REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

En horas de despacho del día de hoy, nueve de noviembre de dos mil diez, siendo las diez de la mañana, presente en el despacho de este Tribunal, el Juez Titular ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, expuso: “Me inhibo de seguir conociendo de la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, en el expediente signado con el número 09753, procediendo de conformidad con lo consagrado en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por cuanto adelanté opinión desde el punto de vista legal sobre el fondo del pleito mediante decisión dictada por el Tribunal a mi cargo, de fecha 9 de marzo de 2.010, que riela del folio 244 al 270 del mencionado expediente, donde declaré sin lugar la demanda, y por la naturaleza del fallo no hubo condenatoria en costas, por cuanto la acción declarativa de la existencia de una relación concubinaria, no es estimable en dinero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. Tal adelanto de opinión se produjo en la mencionada causa interpuesta por el ciudadano ALEXIO ROBERTO VOLCANES NAVA, en contra de la ciudadana CARMEN TERESA SAAVEDRA. Asimismo, dicho adelanto de opinión legal se infiere de la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2.010, que corre inserta del folio 306 al 320 con sus respectivos vueltos, en virtud de la cual se declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda, dictado el 20 de noviembre de 2.008 (folios 47 y 48), por este Tribunal, así como también el referido Juzgado Superior decretó la nulidad de las actuaciones procesales posteriores cumplidas en este proceso, incluida la sentencia definitiva apelada, pronunciada por este Juzgado el 9 de marzo de 2.010, y como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decretó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 20 de noviembre de 2008, a fin de que el Juez a quien le corresponda nuevamente conocer en primera instancia del presente proceso, dicte nuevo auto de admisión de la referida, en el cual expresamente ordene librar, a los fines de su publicación por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se contrae el ordinal 2º in fine del precitado artículo 507 del Código Civil, y, hecho lo cual , el juicio se continúe substanciando por el procedimiento que legalmente le corresponde, es decir, por el ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y conforme a la sentencia distinguida con el Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2.006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De tal manera que habiéndose adelantado opinión sobre esta causa, es por lo que es procedente la inhibición antes señalada con base a la indicada disposición legal. El Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inhibición en el artículo 82, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas según la doctrina más acreditada en una presunción “iuris et de iure” de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso. En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de marzo de 2.004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la inhibición, indicó lo siguiente: “Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil) no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
La voz de la conciencia del juez, está plasmada en la presente acta de inhibición, sin sombras de duda, ya que he tenido por norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, una conducta que siempre ha girado en torno a la imparcialidad, como principio rector de todo proceso judicial, lo que me obliga a excusarme en la presente causa, a los fines de reflejar, como siempre, una transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, para fortalecer una justicia equitativa y proba, más allá de una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a mi consideración, para que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada pueda desempeñarme con la independencia y la objetividad necesarias así como la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados por la sociedad. Por todas las razones y circunstancias antes debidamente señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del citado texto procesal.
Es de advertir, que la presente inhibición obra como impedimento en contra de la parte actora, ciudadano ALEXIO ROBERTO VOLCANES. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO



ACZ/SQQ/ymr.