JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, dieciséis de noviembre de dos mil diez.
200º y 151º
Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, en virtud de la decisión dictada por dicho Tribunal de fecha 07 de mayo de 2010, cursante a los folios 106 al 110, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual declinó la competencia ante este Tribunal, para conocer y decidir de la presente causa por partición. Visto igualmente el libelo de la demanda cabeza de autos y demás documentos que obran en el expediente, así como analizados los fundamentos del conflicto de competencia expuestos en la decisión en referencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:
PRIMERO: El Tribunal Civil, fundamentó su regulación de competencia por la materia para seguir conociendo del pronunciamiento de jurisdicción voluntaria a que se contrae el presente expediente, en los términos siguientes:
“(omissis) “… todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. En el caso de la presente demanda, esta Juzgadora puede constatar que la pretensión de los actores , es la de una partición de herencia donde uno de los bienes consiste en una finca radicada sobre terrenos baldíos conformada de cultivos de plátanos, guineos y árboles frutales, ubicada en el caserío pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, motivo por el cual intentan la partición. Tal situación se puede constatar en el libelo de la demanda, así como de documento que obra al folio once (11) de autos, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 29, folio 62 al 64, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.965. Así como también de las actas de las dos declaraciones sucesorales realizadas, una ante la Inspectoría Fiscal de la renta de Timbres Fiscal en la circunscripción de Mérida, la cual obra al folio diez (10) del presente expediente, y la otra realizada ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria que obra del folio 15 al 17. De los elementos señalados, se puede concluir que en el inmueble ya descrito el cual forma parte de la partición solicitada, se ejecuta una actividad agrícola, ya que se trata de un inmueble susceptible de ser explotado en forma agrícola, cultivado de plátanos, guineos y árboles frutales. Es decir, se ejerce una acción con ocasión de la actividad agrícola. En consecuencia, a juicio de esta Juzgadora, la presente causa debe ser decidida por un juez con competencia especial agraria, toda vez que en el planteamiento de la misma se cumple con los dos requisitos que determinan la competencia genérica de los juzgados agrarios, establecida por el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una demanda entre particulares, y se desarrolla una actividad agrícola. En consecuencia, este Tribunal ordinario civil, carece de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa, toda vez que, tratándose de un inmueble sobre el que se desarrolla una actividad agrícola el mismo forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no puede resolverse por un juzgado ordinario y a través de un procedimiento que no contiene las garantías y el programa axiológico consagrado por la competencia especial agraria. ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, al cual se ORDENA remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión…”(omissis)
SEGUNDO: Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basó la regulación de competencia, porque efectivamente, del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, así como de los demás documentos que obran en autos, se evidencia que la acción deducida es de partición de un bien inmueble, según la definición que sobre esta especie de predios hacen los artículos 186 y 297, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales expresan:
“Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”
“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
“15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.”
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declaratoria de competencia por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, efectuada mediante decisión de fecha 07 de mayo de 2010, por el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia y, en consecuencia, se avoca al conocimiento de este proceso. De consiguiente, désele entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. Ofíciese lo conducente al Tribunal declinante. Se advierte a las partes que, de conformidad con la segunda parte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones estas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de la presente decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas en la causa y, por consiguiente, si resulta o no menester decretar la reposición al estado de admisión de la demanda. A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se decide.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, dándosele entrada al presente expediente bajo el Nº 3190, quedando anotada su salida en el Libro de Entrada y Salida de Causas llevado por este Juzgado. Asimismo, se remitió oficio Nº 661-2010 al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3190
amf.-
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