REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
La presente causa se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal, por el abogado ERICK ANDRES SANCHEZ FALKENHAGEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 627.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.061, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos LEANDRO ANTONIO MORAN BRICEÑO, HUMBERTO SEGUNDO MORAN BRICEÑO, JONNY ALEXANDER MORAN BRICEÑO, SHEILA COROMOTO MORAN BRICEÑO e ILIANA KARIN MORAN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.366.177, V- 12.655.510, V- 12.356.129, V- 16.742.234 y V- 16.742.235, en su orden, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por medio del cual intentó formal demanda, contra los ciudadanos JOSE IVAN PEREIRA GARCIA y GLADIS DEL CARMEN PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, conductor el primero, comerciante la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.794.457 y V- 8.040.505, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida,; por COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2007 (folio 82), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en dere¬cho, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda, la cual debían presentarla por escrito.
Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, el apoderado actor, indicó la dirección donde debía practicarse las citaciones de los demandados.
En fecha 28 de enero de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó las correspondientes boletas de citación de los demandados, debidamente firmadas por los mismos (folios 87 al 90)
En fecha 19 de febrero de 2008 y dentro del lapso legal correspondiente la parte demandada, ciudadanos JOSE IVAN PEREIRA GARCIA y GLADIS DEL CARMEN PEREIRA, asistidos por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, procedió a dar contestación a la demanda y promover pruevas. Asimismo, por diligencia de esa misma fecha otorgaron poder apud- acta a la referida abogada (folios 91 al 99).
Por auto de fecha 28 de febrero de 2008 (folio 100), se fijó oportunidad para el acto de audiencia preliminar; la cual fue celebrada en fecha 03 de marzo de 2008 (folios (101 y 102).
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2008 (folio 103), el Tribunal procedió a fijar los hechos y límites, dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial y controvertida. Igualmente, se indicó que a partir del día siguiente a la publicación de dicho auto, se abriría el lapso probatorio de cinco (5) días.
Por escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2008 (folios 104 al 106), por el abogado de la parte actora, solicitó se dictaran medidas preventivas cautelares.
Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2008 (folio 120), se dejó sin efecto la audiencia preliminar, así como también los actos subsiguientes a dicha audiencia; y en virtud de que en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada solicitó la intervención de terceros en la causa, se ordenó su citación, comisionándose al efecto, al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; recibiéndose la referida comisión en fecha 08 de mayo de 2008 (folios 124 al 139).
En fecha 03 de junio de 2008 (folio 140), el apoderado actor solicitó se fijara la audiencia preliminar. Y por escrito de fecha 20 del mismo mes y año, solicitó se declarara improcedente la citación del tercero.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2008 (folio 143), el Tribunal ordenó emplazar nuevamente a la garante empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su Vicepresidente de Operaciones, ciudadano ALEXANDER PEREZ.
Por auto de fecha 27 de julio de 2009 (ffolio 145), se ordenó la notificación de los demandados, para que contestaran sobre la petición hecha por la parte demandante y que se le entregaran al Alguacil de este Tribunal para que practicara la misma. Haciéndola efectiva el Alguacil en fecha 23 de septiembre de 2009 (folios 147 y 148).
En fecha 06 de 04 de octubre de 2010 (folio 149), el apoderado actor diligenció solicitando se deje sin efecto el auto de fecha 26 de marzo de 2008 y que se repusiera la causa al estado en que se encontraba antes de dicho auto.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2010 (folio 150), se fijó oportunidad para la audiencia preliminar. Y en fecha 20 de octubre del presente año se ordenó notificar de dicho acto a la parte demandada, lo cual se hizo efectiva el 23 de noviembre de 2010 (folio 155).
Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2010 (folio 156), por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se decretara perención de la instancia.
Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla”.
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas de tránsito, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.
Por otra parte, el artículo 269 eisudem, dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Ahora bien, del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 23 de septiembre de 2009, fecha en que el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación de la parte demandada, hasta el 04 de octubre de 2010, cuando el abogado procedió a dar impulso al juicio, transcurrió más de un (1)año, sin que conste en autos que la parte demandante haya dado impulso al juicio, resulta evidente que la parte actora incumplió con las obligaciones que la Ley le impone, y que en el presente proceso se consumó la perención de la instancia, a que se contrae el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instan¬cia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, adminis¬trando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el abogado ERICK ANDRES SANCHEZ FALKENHAGEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos LEANDRO ANTONIO MORAN BRICEÑO, HUMBERTO SEGUNDO MORAN BRICEÑO, JONNY ALEXANDER MORAN BRICEÑO, SHEILA COROMOTO MORAN BRICEÑO e ILIANA KARIN MORAN BRICEÑO, contra los ciudadanos JOSE IVAN PEREIRA GARCIA y GLADIS DEL CARMEN PEREIRA, por COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. 3060
amf.-
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