REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-
La presente causa se inició mediante libelo consignado por la ciudadana FLORENCIA GUTIERREZ DE AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.078.132, domiciliada en la Aldea Capurí, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida y hábil, asistida del abogado DIOGENES AUGUSTO BRICEÑO COLLS, titular de la cédula de identidad Nº 9.478.036, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.360, con domicilio procesal en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN La Mata, calle 8, Residencias Serrania Casa Club, torre 6 Apto. 6B21 Mérida, Estado Mérida, por medio del cual intentó formal demanda contra la SUCESION MENDEZ GUILLEN, y a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la demanda y a todo aquel a quien pueda interesar; por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2010 (folio 35), el tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil ordenó el emplazamiento a la parte demandada SUSCESION MENDEZ GUILLEN, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación más un día que se le concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda y asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil se acordó emplazar por edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la demanda y a todo aquel a quien pueda interesar para que compareciera por ante este Tribunal hacer valer tales derechos en la presente cusa, librándose nueve (9) ejemplares con las inserciones correspondientes, uno de ellos para ser fijado en la puerta de este Tribunal y los otros para ser publicados en los diarios “Universal” y “Pico Bolívar” durante 60 días.
En fecha 30 de abril de 2010 (folio 39) se le hizo entrega a la ciudadana FLORENCIA GUTIERREZ DE AROCHA, asistida por el abogado DIOGENES AUGUSTO BRICEÑO COLLS, de ocho (08) ejemplares de los edictos librados a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto de la demanda para ser publicados en los diarios “El Universal” y “Pico Bolívar” durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana.
En Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2010 (90), la ciudadana FLORENCIA GUTIERREZ DE AROCHA, confirió poder apud acta al abogado DIOGENES AUGUSTO BRICEÑO COLLS.
En diligencia de fecha 30 de abril de 2010 (41), el abogado DIOGENES AUGUSTO BRICEÑO COLLS, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le hiciera entrega de los recaudos de citación de la parte demandada al ciudadano Alguacil de este juzgado a los fines de que practicara los mismos.
El Alguacil de este Juzgado dejó constancia en fecha tres de mayo de 2010 (folio 42), fijó en la puerta de este Juzgado el edicto librado a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la presente causa.
En auto de fecha 04 de mayo de 2010 (folio 43), el Tribunal ordenó hacerle entrega al Alguacil de este Juzgado los recaudos de citación librado a la SUCESIÓN MENDEZ GUILLEN, a los fines de que los practique.
En fecha 07 de junio de 2010 (folio 44), el Alguacil de este Juzgado consignó los recaudos de citación librados a la parte demandada, SUCESIÓN MENDEZ GUILLEN, sin practicar por cuanto la parte actora no dio impulso procesal.
Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, establece:
“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención establecida en el precitado artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 30 de abril de 2010, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, han trans¬cu¬rrido más de seis (6) meses de la inactividad procesal, sin que la parte, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
Ahora bien, estima esta juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa. Y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaría del Tribunal.
En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autori¬dad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la ciudadana GUTIERREZ DE AROCHA FLORENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.078.132, domiciliada en la Aldea Capurí, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida y hábil, contra la SUCESIÓN MENDEZ GUILLEN, y a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la demanda y a todo aquel a quien pueda interesar, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora o a su apoderado judicial, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Ana Thais Nuñez Contreras
En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.
Ab. Ana Thais Nuñez Contreras
Exp. 3163
dhs.-
|