REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente causa se inició mediante libelo presentado ante este Juzgado, en fecha 18 de septiembre de 2010, por la abogada KARLA CONSUELO RAMIREZ LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.056.210, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.558, quien para la fecha fungía como Defensora Pública Suplente Agraria del Estado Mérida, y en representación de la ciudadana AMY KEESIOLECK PADILLA MARMOLES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.493.919, domiciliada en el sector San Rafael de Tabay, Finca El Verde, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida; donde intentó formal demanda, contra la ciudada¬na MARIA MANUELA PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.820.052, del mismo domi¬cilio, por ACCION DE CABIDA.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2009 (folio 15), este Juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudada¬na MARIA MANUELA PLAZA, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los cinco (5) día de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a dar contes¬tación a la demanda, a cuyo efecto se acordó librar la correspon¬diente boleta, junto con copia fotostática certificada del libelo de la demanda y copia simple de la boleta a fin de que estos últimos quedaran en poder de la persona citada. Remitiéndose comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien para la fecha fungía de distribuidor.

Por auto de fecha 12 de enero de 2010 (folio 23), el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando información de la comisión correspondiente a la citación de la parte demandada, siendo ratificada la solicitud en fecha 16 de septiembre de 2010 (folio 27).

En fecha 02 de noviembre de 2010, se recibió y agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien le correspondió por distribución dicha comisión, de donde se evidencia que la parte demandada no fue citada.

Las mencionadas son las más relevantes actuaciones que obran en autos.

El Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los inte¬resados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento me¬diante la proposición de la demanda, negligentemente se abs¬tienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde
la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que el demandante, dentro del lapso previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hubiera cum¬plido con las obligaciones legales para lograr la citación de la parte demandada y, a tal efecto, observa:

Al folio 15 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Ahora bien, observa la juzgadora que desde la fecha indi¬cada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusi¬ve, ha trans¬cu¬rrido más de un año de inactividad procesal, sin que ninguna de las partes y, en especial, la actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la fecha últimamente indicada se consumó la perención de la ins¬tan¬cia en la presen¬te causa, y así se declara.

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, de conformi¬dad con los artículos 267, ordinal 1°, y 269 del Código de Procedi¬miento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la abogada KARLA CONSUELO RAMIREZ LORETO, quien fungía como Defensora Pública Suplente Agraria del Estado Mérida, y en representación de la ciudadana AMY KEESIOLECK PADILLA MARMOLES, contra la ciudada¬na MARIA MANUELA PLAZA, por DIFERENCIA DE CABIDA.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora a los fines previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado de Primera del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federa¬ción.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras



Exp. Nº 3139.-
amf.-