REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


DEMANDANTE: MILANY DEL CARMEN MARZOLA CONTRERAS.
DEMANDADO: CÉSAR PASCUAL CONTRERAS ROSALES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
JUEZA: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO


Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en fecha 01 de octubre de 2010, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por la ciudadana MILANY DEL CARMEN MARZOLA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.963.994, domiciliada en San Rafael de Mucujepe, carretera Panamericana, casa Nº 525, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada Seglis Jamileth Dávila Valencia, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.656.768, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.003, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual solicita que se declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común con el ciudadano César Pascual Contreras Rosales, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.249.343.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2010 (f.10), se le dio entrada presente demanda cuanto ha lugar en derecho bajo el Nº 2287-10 y mediante despacho saneador se ordeno a la parte demandante a la corrección del libelo con respecto al año en que los cónyuges contrajeron matrimonio.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2010, la parte demandante ciudadana Milany del Carmen Marzola Contreras, identificada en autos, asistida por la abogada Seglis Dávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.003, donde expresa que visto el despacho saneador emitido por este Juzgado, con respecto a la fecha en que los conyuges contrajeron matrimonio, es por ello que hace la respectiva aclaratoria indicando que los mismos contrajeron matrimonio el día 15 de noviembre de 1995, tal como consta del acta matrimonio que consigna mediante la mencionada diligencia.

Por auto de fecha 14 de octubre se admitió la demanda de divorcio y se ordenó la citación del ciudadano César Pascual Contreras Rosales, antes identificado y al representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.
A los folios 15 y 17, obran insertas diligencias suscritas por el ciudadano Cosme Rafael López, Alguacil del Tribunal, mediante el cual devuelve boletas de citación debidamente firmadas.
Al folio 19, obra inserta Acta donde el ciudadano César Pascual Contreras Rosales, ya identificado, ratificó el escrito de la demanda de divorcio de conformidad con el artículo 185-A, presentado por su cónyuge ciudadana Milany del Carmen Marzola Contreras.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2010 (f.21) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por el ciudadano abogado Jesús Alexander Duarte, Fiscal Principal de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las siguientes observaciones:

Primero:

La demandante de autos ciudadana Milany del Carmen Marzola Contreras, antes identificada, en su libelo de demanda y expuso a) Que en fecha 15 de noviembre de 1995, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani hoy Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el ciudadano César Pascual Contreras Rosales, ya identificado, como consta del acta de matrimonio signada con el Nº 34 (f.10 y 11).b) Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de El Vigía, sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. c) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos d) Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. e) Que han permanecido separados desde el día treinta (30) de julio de 2000, f) Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadano César Pascual Contreras Rosales.
Segundo:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa.
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
Son causales únicas de divorcio:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Tercero:
En el presente caso, la cónyuge demandante ha alegado en su escrito, que en fecha 15 de noviembre del año 1995, contrajo matrimonio civil con el ciudadano César Pascual Contreras Rosales, por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani hoy Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 34, del mencionado año, emanada por la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; que no adquirieron bienes de fortuna; que han permanecido separados desde el 30 de julio 2000, es decir más de 5 años; alegando así ruptura prolongada de la vida en común; Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de El Vigía, sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Asimismo, se desprende de autos que la parte demandada ciudadano César Pascual Contreras Rosales, en fecha 27 de octubre de 2010 (f.19) compareció por ante la sede de este Tribunal y ratificó el escrito de solicitud de divorcio presentado por su cónyuge Milany del Carmen Marzola Contreras.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2010 (f.21) los representantes de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comparecieron por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestaron no tener nada que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la demanda cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges César Pascual Contreras Rosales y Milany del Carmen Marzola Contreras., han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-

Cuarto:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano Milany del Carmen Marzola Contreras, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.963.994, domiciliada en san rabel de Mucujepe, carretera Panamericana, casa Nº 525, Parroquia Héctor Amable Mora del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada Seglis Jamileth Dávila Valencia, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.656.768, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.003, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, contra el ciudadano César Pascual Contreras Rosales, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.249.343, domiciliado en el Sector Onia – Caño Arenoso II, calle principal, casa Nº 1-28, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del, Estado Mérida.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos César Pascual Contreras Rosales y Milany del Carmen Marzola Contreras, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani hoy Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha quince (15) de noviembre de 1995, llevados en los libros de matrimonios en dicho despacho y una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar al Registro Civi-l de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, junto con copia fotostática certificada de la decisión, a los fines que se proceda a estampar la nota marginal correspondiente en el Acta de Matrimonio.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dado, Firmado Y Sellado En La Sala De Despacho Del Juzgado Primero De Los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora Y Caracciolo Parra Olmedo De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, en El Vigía, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de La Federación.
LA JUEZ


ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA


ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Exp. N° 2287-10
CERR/Ma.Eugenia