REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
DEMANDANTE: MARY LUZ MÉNDEZ BRIÑEZ
DEMANDADO: RUBISTEIN BENITO FORTOUL CARRILLO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
JUEZA: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en fecha 06 de octubre de 2010, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por la ciudadana Mary Luz Méndez Briñez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.685.604, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada Liseth Carolina Sarcos Carbajal, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.719.354, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.372, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual solicita que se declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común con el ciudadano Rubistein Benito Fortoul Carrillo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.783.832.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2010 (f.10), se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 2289-10 y se ordenó la citación del ciudadano Rubistein Benito Fortoul Carrillo, antes identificado y al representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.
A los folios 12 y 14, obran insertas diligencias suscritas por el ciudadano Cosme Rafael López, Alguacil del Tribunal, mediante el cual devuelve boletas de citación debidamente firmadas.
Al folio 16, obra inserta Acta donde el ciudadano Rubistein Benito Fortoul Carrillo, ya identificado, ratificó el escrito de la demanda de divorcio de conformidad con el artículo 185-A, presentado por su cónyuge ciudadana Mary Luz Méndez Briñez.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2010 (f.18) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por el ciudadano abogado Jesús Alexander Duarte, Fiscal Principal de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las siguientes observaciones:
Primero:
La demandante de autos ciudadana Mary Luz Méndez Briñez, antes identificado, en su libelo de demanda y expuso a) Que en fecha 7 de marzo de 1987, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Moralito del Distrito Colón del Estado Zulia, con el ciudadano Rubistein Benito Fortoul Carrillo, ya identificado, como consta del acta de matrimonio signada con el Nº 8 (f.2).b) Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de El Vigía, sector La Inmaculada, calle 8, casa Nº 5-28, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. c) Que durante la unión conyugal procrearon dos hijos de nombre Helena Rubistein Fortuol Méndez y Dario Rubistein Fortuol Méndez, ambos mayores de edad, tal como consta de actas de nacimientos Nº 554 y 62, respectivamente, d) Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. e) Que han permanecido separados desde el día trece (13) de noviembre de 1992, f) Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadano Rubistein Benito Fortoul Carrillo.
Segundo:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa.
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
Son causales únicas de divorcio:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Tercero:
En el presente caso, la cónyuge demandante ha alegado en su escrito, que en fecha 07 de marzo del año 1987, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Rubistein Benito Fortoul Carrillo, por ante por ante la Prefectura Civil del Municipio Moralito de Distrito Colón del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 8, del mencionado año, emanada por la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Moralito del Estado Zulia; que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre Helena Rubistein Fortuol Méndez y Dario Rubistein Fortuol Méndez, quien es mayor de edad; que no adquirieron bienes de fortuna; que han permanecido separados desde el 13 de noviembre 1992, es decir más de 5 años; alegando así ruptura prolongada de la vida en común; que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de El Vigía, sector La Inmaculada, calle 8, casa Nº 5-28, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.. Asimismo, se desprende de autos que la parte demandada ciudadano Rubistein Benito Fortoul Carrillo, en fecha 27 de octubre de 2010 (f.16) compareció por ante la sede de este Tribunal y ratificó el escrito de solicitud de divorcio presentado por su cónyuge Mary Luz Méndez Briñez.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2010 (f.18) los representantes de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comparecieron por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la demanda cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges Rubistein Benito Fortoul Carrillo y Mary Luz Méndez Briñez., han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Cuarto:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano Mary Luz Méndez Briñez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 10., 685.604, domiciliado en jurisdicción Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada Liseth Carolina Sarcos Carbajal, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.719.354, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.372, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, contra el ciudadano Rubistein Benito Fortoul Carrillo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-7.783.832, domiciliado en el Sector La Inmaculada, calle 8, casa 5-28, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Rubistein Benito Fortoul Carrillo y Mary Luz Méndez Briñez, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Moralito, Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha siete (07) de marzo de 1987, llevados en los libros de matrimonios en dicho despacho y una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Moralito del Estado Zulia y al Registro Principal de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, junto con copia fotostática certificada de la decisión, a los fines que se proceda a estampar la nota marginal correspondiente en el Acta de Matrimonio.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dado, Firmado Y Sellado En La Sala De Despacho Del Juzgado Primero De Los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora Y Caracciolo Parra Olmedo De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, en El Vigía, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de La Federación.
LA JUEZ
ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Exp. N° 2289-10
CERR/Ma.Eugenia
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