REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
Solicitantes: Abg. Letty Beatriz Peña Torres, Apoderada Judicial de los ciudadanos Elda del Carmen Rodríguez viuda de Durán, Nelly Josefina Duran Rodríguez, Leyda del Carmen Duran de Flores, Denny Rafael Duran Rodríguez, Dervis Jesús Duran Rodríguez.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Juez: Abg. Carmen Elena Rincón
Se inicia la presente solicitud mediante escrito que previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Tribunal en fecha 01 de noviembre del año 2010 (f.20) el cual fue presentado por la ciudadana Abogada Letty Beatriz Peña Torres, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.581.625, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.131 domiciliada en la Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y hábil, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos Elda del Carmen Rodríguez viuda de Durán, Nelly Josefina Duran Rodríguez, Leyda del Carmen Duran de Flores, Denny Rafael Duran Rodríguez, Dervis Jesús Duran Rodríguez, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.499.844, V- 9.392.316, V- 9.955.418, V- 11.460.773 y V-16.654.211, respectivamente, la primera de los nombrados viuda, la segunda divorciada, la tercera casada y los dos últimos solteros, mediante el cual solicita se sirva declararles como Únicos y Universales Herederos del causante Rafael Durán Puente, quien en vida fue de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, jubilado del Ministerio de Educación, cedulado bajo el Nº V-3.001.837, quien falleció ab-intestado el día 26 de junio de 2010, en la avenida Chipia, casa Nº 1-50, la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia del acta de defunción Nº 24, que obra agregada al folio 6 de la presente solicitud, fundamentando la solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Obran en autos los siguientes elementos probatorios:
1) A los folios 3 al 5, obra inserto original de poder especial otorgado por los ciudadanos Elda del Carmen Rodríguez viuda de Durán, Nelly Josefina Duran Rodríguez, Leyda del Carmen Duran de Flores, Denny Rafael Duran Rodríguez, Dervis Jesús Duran Rodríguez, ya identificados, a la ciudadana abogada Letty Beatriz Peña Torres, identificada en autos.
2) Al folio 6, obra inserta copia certificada de acta de defunción del causante RAFAEL DURAN PUENTE, inserta bajo el Nº 24, expedida por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
3) Al folio 7, corre inserta Acta de Matrimonio del ciudadano RAFAEL DURAN y ELDA DEL CAMEN RODRIGUEZ FLORES, signada bajo el Nº 37, expedida por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
4) Al folio 8, obra inserta acta de nacimiento de la ciudadana Nelly Josefina Duran Rodríguez, signada con el Nº 317, expedida por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
5) Al folio 9, obra inserta partida de nacimiento de la ciudadana Leyda del Carmen Duran Rodríguez, signada bajo el Nº 300, expedida por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
6) Al folio 10, obra inserta acta de nacimiento del ciudadano Denny Rafael Duran Rodríguez, signada bajo el Nº 139, expedida por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
7) Al folio 11, obra inserta partida de nacimiento del ciudadano Dervis Jesús Duran Rodríguez, expedida por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
8) A los folios 12 al 19, obran insertas copias fotostáticas de las cédulas de identidad del causante y solicitantes.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2010 (f.22) se le dio entrada bajo el Nº 872-10 y el curso de Ley correspondiente, fijándose el tercer día de despacho siguiente para oírle declaración a los testigos José Amable Araujo y María Carolina Matos, a las 11:00 y 11:30 de la mañana.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2010 (f.23 y 24 con sus respectivos vueltos, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, y once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, día y horas señaladas por el Tribunal, se declararon abiertos los actos fijados para la declaración de los testigos, estando presente la abogada en ejercicio Letty Beatriz Peña Torres, identificada en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los solicitantes ciudadanos Elda del Carmen Rodríguez viuda de Durán, Nelly Josefina Duran Rodríguez, Leyda del Carmen Duran de Flores, Denny Rafael Duran Rodríguez, Dervis Jesús Duran Rodríguez, ya identificados, quien presentó como testigos a los ciudadanos JOSE AMABLE ARAUJO y MARÍA CAROLINA MATOS, de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.012.099, de profesión u ocupación agricultor, domiciliado en La Azulita, calle Zerpa, casa Nº de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida; la testigo María Carolina Matos Rivera, de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.399.116, de profesión u ocupación docente, domiciliada en la Azulita, Avenida Chipia, casa S/N, planta baja, Municipio Andrés Bello del estado Mérida, quienes prestaron el juramento de Ley, de decir la verdad e impuestos de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos, quienes respondieron al interrogatorio formulado tal como consta de las actas corrientes a los folios 23 y 24 de las presentes actuaciones.
Ahora bien, señala el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
En consideración a los elementos traídos a los autos y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Tribunal Primero de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, decreta las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”; y declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAFAEL DURAN PUENTE, a su esposa ELDA DEL CARMEN RODRIGUEZ VIUDA DE DURAN y a sus hijos Nelly Josefina Duran Rodríguez, Leyda del Carmen Duran de Flores, Denny Rafael Duran Rodríguez, Dervis Jesús Duran Rodríguez, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.499.844, V- 9.392.316, V- 9.955.418, V- 11.460.773 y V-16.654.211, respectivamente, la primera de los nombrados viuda, la segunda divorciada, la tercera casada y los dos últimos soltero; quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.
Déjese copia de la decisión y devuélvase los originales de las actuaciones a los interesados.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de EI Vigía, doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCÓN
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREÉ MARÍN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo 11:25 minutos de la mañana y se dejo copia fotostática certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Daireé Marín Rangel
CERR/DJMR/Ma.Eugenia.
Exp. N° 872-10
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