El Vigía, 17 de noviembre 2010.-
200° y 151°
Vista la anterior solicitud que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por la ciudadana Tania María Méndez Molina, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.904.905, domiciliada en el Barrio San Marcos, avenida 1. con calle 3, casa Nº 3-2 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistida por el abogado Rubén Darío Molina, titular de la cédula de identidad Nº 9.203.648, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 60.935, anótese su entrada en el Libro respectivo, fórmese expediente de actuaciones. Este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad o no, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: La solicitante Tania María Méndez Molina, expone lo siguiente:
“…Que para fines legales que me interesan, pido se ordene la citación del ciudadano, JOSÉ ENRIQUE BENITES R. venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.216.596, domiciliado en la Palmita, calle principal, frente al comedor de la Escuela, casa s/n, Parroquia Gabriel Picón González, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que comparezca por ante este despacho y reconozca en su contenido y firma el documento privado de fecha 01 de noviembre del año 2.005 …”
SEGUNDO: Es de hacer notar, que en nuestro sistema Civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por acción principal o por vía incidental. Si es por la vía principal, mediante demanda en juicio ordinario. Por vía incidental, produciendo el documento junto con el libelo de la demanda en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento privado o bien, presentado el documento en dicho juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción. No obstante, el reconocimiento de un instrumento privado es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio, lo que en el caso de autos, no es el procedimiento solicitado ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por vía de jurisdicción voluntaria.
TERCERO: En el caso que nos ocupa la solicitante fundamenta su pretensión como ya se indicó en los artículo 444 y 631 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, dichas normas guardan relación con aquellos instrumentos privados que son producidos en juicio, lo que evidentemente no es el asunto que aquí se ventila, por cuanto la solicitante interpone su pretensión mediante jurisdicción voluntaria, siendo taxativos los procedimientos establecidos en la misma y no se señala el Reconocimiento de Contenido y Firma como uno de ellos, sin observarse la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de dicha jurisdicción, por lo que este Tribunal concluye que el documento anexo en original al escrito de solicitud, objeto de la pretensión del reconocimiento de contenido y firma, relacionado con un contrato de comodato sobre un inmueble, el cual no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos dentro de la jurisdicción voluntaria.
Asimismo, en cuanto al citado artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, la Ley contempla un procedimiento especial, no contencioso, para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”. La vía ejecutiva es un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y exigible y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público o privado que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo el documento privado reconocido judicialmente por el deudor, lo que evidentemente tampoco es el caso de autos, por cuanto al analizar el escrito de solicitud y el documento anexo a la misma, se observa que no hay una acreencia pendiente; y lo que se quiere hacer valer es un contrato, ya que de la lectura de dicho documento privado anexo a la solicitud, se evidencia que el mismo es un contrato de comodato sobre un inmueble por parte de la ciudadana Tania María Méndez Molina al ciudadano José Enrique Benites R, lo que hace improcedente si se escoge dicho procedimiento, por cuanto, no se trata de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, que es el requisito exigido en los documentos privados para preparar la vía ejecutiva y pedir el reconocimiento de contenido y firma; y en el presente caso tal procedimiento no tiene aplicación.
CUARTO: Por las razones legales que anteceden considera conveniente este Tribunal que la presente solicitud no procede en derecho y se obliga a declarar la misma inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial, declara INADMISIBLE la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado suscrita por la ciudadana Tania María Méndez Molina, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.904.905, domiciliada en el Barrio San Marcos, avenida 1. con calle 3, casa Nº 3-2 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistida por el abogado Rubén Darío Molina, titular de la cédula de identidad Nº 9.203.648, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 60.935, por no estar ajustada a derecho. Por consiguiente, se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, dejando copia certificada de las mismas en el archivo de este Tribunal, una vez quede firme la decisión dictada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE J. MARIN