REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
Parte Demandante: SARAMI ANTONIA GUILLÉN ARANGUREN
Parte Demandada: MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ PEÑALOZA
Motivo: DIVORCIO 185-A
Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO
Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentado por la ciudadana SARAMI ANTONIA GUILLÉN ARANGUREN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.846, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente y hábil, debidamente asistida en este acto por el abogado TOMASINO GUILLÉN ARANGURE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.354.509, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.350, con domicilio procesal en la calle 23 entre Avenida 5 y 6 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante la cual solicita que se declare el divorcio por virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente con el ciudadano MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ PEÑALOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.486.933, domiciliado en el Barrio La Blanca, sector La Porcelana, última casa, de la ciudad de ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2010, folio 05 y su vuelto, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 2171-09 y se ordenó la citación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ PEÑALOZA, antes identificada y al representante de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.
A los folios 07, 09 y 12 obran insertas diligencias del Alguacil y Secretaria del Tribunal, respectivamente.
En fecha 04 de noviembre 2010 (f. 13) se realizo acto de comparecencia del ciudadano Miguel Ángel Sánchez Peñaloza, ya identificado, quien ratifico el libelo de demanda de divorcio presentado por su cónyuge ciudadana Sarami Antonia Guillén Aranguren.
En fecha 12 de noviembre de 2010 (f. 14) el representante de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
La solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 06 de marzo de 1998, contrajo matrimonio con el ciudadano Miguel Ángel Sánchez Peñaloza, en la Prefectura Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 2) Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. 3) Que no adquirieron bienes que liquidar. 4) Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Blanca, Sector La Porcelana, última casa, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 5) Que desde el año 2000, se separaron de hecho, manteniéndose en tal estado hasta la presente fecha.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que los une a su cónyuge ciudadano Miguel Ángel Sánchez Peñaloza.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
TERCERO:
En el presente caso, la cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 06 de marzo de 1998, contrajo matrimonio con el ciudadano Miguel Ángel Sánchez Peñaloza, en la Prefectura Civil de la Parroquia Monseñor Pulido, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, acta Nº 07, folios Vto. 010 y 011, del año 1998, emanada por dicho Registrador que produjo junto con la solicitud, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza, que han permanecido separados desde el año 2000, manteniéndose en tal estado hasta la presente fecha, fijaron su domicilio conyugal en El Barrio La Blanca, Sector La Porcelana última casa, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Asimismo, se desprende de autos que siendo la oportunidad procedimental, el demandado Miguel Ángel Sánchez Peñaloza, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 04 de noviembre 2010 (f. 13) y ratifico el escrito de solicitud de divorcio presentado por su cónyuge ciudadana Sarami Antonia Guillén Aranguren.
En fecha 12 de noviembre de 2010 (f. 14) el representante de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges Sarami Antonia Guillén Aranguren y Miguel Ángel Sánchez Peñaloza, han permanecido separados de hecho desde el año 2000, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil hecha por la ciudadana SARAMI ANTONIA GUILLEN ARANGUREN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.846, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente y hábil, debidamente asistida en este acto por el abogado TOMASINO GUILLEN ARANGURE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.354.509, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.350, con domicilio procesal en la calle 23 entre Avenida 5 y 6 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante la cual solicita que se declare el divorcio por virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente con el ciudadano MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ PEÑALOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.486.933, domiciliado en el Barrio La Blanca, sector La Porcelana, última casa, de la ciudad de ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil.
Segundo: Por cuanto los ciudadanos Sarami Antonia Guillén Aranguren y Miguel Ángel Sánchez Peñaloza, han manifestado, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, el Tribunal no se pronuncia sobre el mismo.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, el Tribunal no dicta providencia alguna.
Cuarto: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que se proceda a estampar la nota marginal correspondiente en el Acta de Matrimonio de acuerdo a lo declarado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de este despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE J. MARIN R.
Siendo las 2:00 minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Daireé J. Marín R.
Expediente Nº 2171-10
CERR/dv.-
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