REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
Parte Demandante: JOSÉ PABLO VILORIA RIVERA
Parte Demandada: ERNESTA JOSEFINA OBANDO RUIZ
Motivo: DIVORCIO 185-A
Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO
Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por el ciudadano José Pablo Viloria Rivera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.892, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida y hábil, asistido por la Abogada Yeisi Marili Orozco Guillen, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.220.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.781, de igual domicilio y hábil, mediante la cual solicita que se declare el divorcio por virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de mas de cinco (5) años de la vida conyugal con la ciudadana Ernesta Josefina Obando Ruíz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-5.909.501, de este domicilio y hábil.
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2010, folio 10 y su vuelto, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 2274-10 y se ordenó la citación de la ciudadana Ernesta Josefina Obando Ruíz, antes identificada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.
A los folios 12 y 14 obran insertas diligencias del Alguacil del Tribunal.
En fecha 5 de noviembre de 2010 (f. 16), se realizo acto de comparecencia de la ciudadana Ernesta Josefina Obando Ruíz, ya identificada, quien ratifico el libelo de demanda de divorcio presentado por su cónyuge José Pablo Viloria Rivera.
En fecha 12 de noviembre de 2010 (f. 16) el representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que el día 8 de agosto de 1986, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ERNESTA JOSEFINA OBANDO RUIZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.909.501, de este domicilio y hábil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Mariño del Estado Sucre, lo cual consta en Acta de Matrimonio que introduce junto con la solicitud (f. 5). 2) Que celebrado el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo éste su último domicilio. 3) Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres PABLO DANIEL VILORIA OBANDO Y DAYANA CAROLINA VILORIA OBANDO, de 20 y 22 años respectivamente.- 3) Que con fecha 21 de septiembre de 2003, decidieron separarse de hecho, como en realidad lo hicieron por desavenencias entre ambos que hacen imposible la vida en común, sin intención alguna de rehacer su vida matrimonial, encontrándose en los actuales momentos en domicilios diferentes. 5) Que tienen más de cinco (5) años continuos de permanecer separados de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, por razones particulares de cada pareja y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. 6) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, que puedan ser objeto de partición alguna, por lo que no tienen nada que reclamarse el uno al otro, ni por este ni por ningún otro concepto, conviniendo que los bienes que adquieran en lo sucesivo formaran parte del patrimonio exclusivo de cada uno y no de la comunidad.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que los une a su cónyuge ciudadana Ernesta Josefina Obando Ruíz, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza desde el 21 de septiembre de 2003, fecha de la separación voluntaria, hasta el día de hoy
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
TERCERO:
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que el día 8 de agosto de 1986, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ERNESTA JOSEFINA OBANDO RUIZ, por ante la Prefectura Civil del Municipio Mariño del Estado Sucre, lo cual consta en Acta de Matrimonio que introduce junto con la solicitud (f. 5). Que celebrado el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo éste su último domicilio. Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres PABLO DANIEL VILORIA OBANDO Y DAYANA CAROLINA VILORIA OBANDO, de 20 y 22 años respectivamente. Que con fecha 21 de septiembre de 2003, decidieron separarse de hecho, como en realidad lo hicieron por desavenencias entre ambos que hacen imposible la vida en común, sin intención alguna de rehacer su vida matrimonial, encontrándose en los actuales momentos en domicilios diferentes. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, que puedan ser objeto de partición alguna, por lo que no tienen nada que reclamarse el uno al otro, ni por este ni por ningún otro concepto, conviniendo que los bienes que adquieran en lo sucesivo formaran parte del patrimonio exclusivo de cada uno y no de la comunidad. Que tienen más de cinco (5) años continuos de permanecer separados de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, por razones particulares de cada pareja y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, razón por la cual solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2010 (f. 16) el representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges JOSÉ PABLO VILORIA RIVERA Y ERNESTA JOSEFINA OBANDO RUIZ, han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil hecha por el ciudadano José Pablo Viloria Rivera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.892, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida y hábil, asistido por la Abogada Yeisi Marili Orozco Guillen, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.220.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.781, de igual domicilio y hábil, contra la ciudadana Ernesta Josefina Obando Ruíz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-5.909.501, de este domicilio y hábil.
Segundo: Por cuanto los solicitantes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres PABLO DANIEL (20 años) y DAYANA CAROLINA (22 años), siendo ambos mayores de edad en los actuales momentos y que tampoco adquirieron bienes de ninguna naturaleza, el Tribunal no dicta providencia alguna.
Tercero: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre, los fines de que se proceda a estampar la nota marginal correspondiente en el Acta de Matrimonio de acuerdo a lo declarado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Siendo las 2:30 minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Daireé Marín Rangel
Expediente Nº 2274-10
CERR/afdem.
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