REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA


DEMANDANTE: Abg. Juan Carlos de Andrade López, Apoderado Judicial de las ciudadanas Eliana García Escalona, Leidy Díaz García y Vilma Carolina Escalona Salinas

DEMANDADA: Libia Castro

MOTIVO: Desalojo

JUEZ: Abg. Carmen Elena Rincón Rubio

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de marzo del año 2010 y recibido por ante este Tribunal en esta misma fecha, la cual previa distribución de Ley, le correspondió el conocimiento y tramitación a este Juzgado, presentada por el ciudadano Abogado Juan Carlos de Andrade López, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.680.244, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.722, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Eliana García Escalona, Leidy Diana García Escalona y Vilma Carolina Escalona, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.498.373, V- 18.637.870 y V- 11.224.421, respectivamente, contra la ciudadana Libia Castro, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.947.644, de este domicilio, por desalojo.
Mediante auto de fecha 06 de abril de 2010 (f. 21 y su vuelto), se admitió la demanda, se le dio entrada y se forma expediente bajo el Nº 2219-10, ordenándose la comparecencia de la parte demandada ciudadana Libia Castro, para el segundo día de despacho siguiente en que conste agregada en autos su citación, para que de contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Por auto de fecha 08 de abril de 2010 (f. 23 al 25 y sus vueltos), este Tribunal negó la medida de secuestro solicitada por la parte demandante.
Al folio 27, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano Cosme Rafael López Palacios, donde expuso que devuelve boleta de citación sin firmar por la ciudadana Libia Castro, parte demandada, por cuanto le fue imposible su localización.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2010 (f. 33) el apoderado Judicial de la parte demandante abogado Juan Carlos de Andrade, ya identificado, solicitó la citación por carteles de la ciudadana Libia Castro, por cuanto no fue posible la citación personal, los cuales fueron acordados y publicados en su debida oportunidad.
Al folio 43, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana Abogada Daireé Marín Rangel, donde dejó constancia que fijo cartel de citación librado a la ciudadana Libia Castro, en el inmueble descrito en autos.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2010 (f. 44) el abogado Juan Carlos de Andrade López, identificado en autos, solicitó se nombre defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado, designando a tal efecto Antonio Ramón Peñaloza, quien aceptó el cargo y presto el juramento de Ley.
Siendo la oportunidad procedimental para dar contestación a la demanda, en fecha 01 de noviembre de 2010, comparece el defensor ad litem designado y presenta su respectivo escrito (f. 53).
Abierto el lapso para promover y evacuar pruebas en el presente juicio, comparece el abogado Juan Carlos de Andrade López, con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Eliana García Escalona, Leidy Diana García Escalona Y Vilma Carolina Escalona, parte demandante y mediante escrito promovió prueba, la cual se agrego mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2010 (f. 56), se admitió por encontrarse dentro del lapso legal establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, se ordenó a la Secretaria del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente al día 28 de octubre de 2010, fecha en que fue citado el defensor Ad-litem abogado Antonio Ramón Peñaloza, del día de Despacho en que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, del día de Despacho en que venció el lapso para promover pruebas, del día de Despacho en que venció el lapso para promover y evacuar pruebas y del día de Despacho en que la presente causa entra estado de dictarse la correspondiente sentencia definitiva. La Secretaria del Tribunal cumplió con lo ordenado.

Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
La parte actora en el escrito libelar fundamenta su pretensión en los alegatos que a continuación se señalan:
a) Que su representada Vilma Carolina Escalona Salinas, ya identificada, celebró el día siete (7) de julio de 2004 un contrato de arrendamiento con la ciudadana Libia Castro, antes identificada, como se evidencia de documento Autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha siete (07) de julio del año dos mil cuatro (2004), inserto bajo el Nº 54, Tomo 48 de los libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, sobre un inmueble propiedad de sus representadas Eliana García Escalona, Leidy Diana García Escalona y Vilma Carolina Escalona, arriba identificadas, ubicado en la calle principal de la Bubuqui VI, identificada con el Nro 81-B de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
b) Que el término fijado fue de doce meses fijos prorrogables, contados a partir del día 15 de abril de 2004, devengando un canon de arrendamiento mensual de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) equivalente a ciento veinte bolívares fuertes (Bs. F.120,oo).
c) Que en fecha 24 de enero del año 2007, la ciudadana Vilma Carolina Escalona, notifico por escrito a la ciudadana Libia Castro, ya identificada, su voluntad de NO RENOVAR, el ya mencionado contrato de arrendamiento, por lo que al vencimiento del lapso legal de dicho contrato, es decir, el día quince (15) de Abril del año 2007 opero la prorroga legal de pleno derecho, venciéndose el día quince (15) de abril de 2008, sin que la ciudadana Libia Castro, arriba identificada, desocupara el inmueble arrendado, por lo que esta, solicitó de buena manera a sus representadas, que se le concediera mas tiempo para desocupar, y estas continuaron recibiendo el pago de canon de arrendamiento, por lo cual la relación arrendaticia paso a ser a tiempo indeterminado, por haber continuado la relación arrendaticia después de haberse vencido la prorroga legal.
d) Que la ciudadana LIBIACASTRO, ya identificada, se ha negado de seguir pagando los cánones de arrendamiento a sus representadas y hasta la presente fecha debe cinco (5) meses de cánones de arrendamiento vencidos, los cuales son los siguientes: los días 15 de noviembre y 15 de diciembre de 2009, 15 de enero, 15 de febrero y 15 de marzo de 2010.
e) Que la ciudadana Libia Castro, arriba identificada, dejó de pagar los servicios públicos de agua y luz, adeudando más de 6 meses.
f) Que han resultado todos los esfuerzos por parte de su representada, a través de todo el tiempo para obtener un acuerdo por la vía amistosa de desocupación del inmueble arrendado, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, acude a este Tribunal a demandar como en efecto formalmente demanda a la ciudadana Libia Castro, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en desalojar el inmueble arrendado, totalmente desocupado y en perfecto estado de conservación y limpieza, haciéndole entrega a sus mandantes del inmueble de su propiedad.


Siendo la oportunidad legal el defensor ad litem de la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta contra su representada, no pudiendo presentar otros alegatos o defensa a su favor, en virtud que le ha resultado imposible localizarla o entrevistarse, a pesar de las gestiones realizadas en su dirección calle principal de la Bubuqui VI, inmueble signado con el Nº 81-B, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

S E G U N D O
Análisis y valoración de la prueba promovida por la parte demandante:
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, comparece la parte demandante y mediante escrito señala lo siguiente:
Único: Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha siete (07) de julio del año dos mil cuatro (2004), inserto bajo el Nº 54, Tomo 48, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual se encuentra anexo al expediente.
Este Tribunal le da pleno valor probatorio al documento aportado como prueba, por cuanto el mismo sirve para determinar la relación arrendaticia entre la ciudadana Vilma Escalona y la ciudadana Libia Castro, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal establecida para ello, de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
T E R C E R O
Motivación de la sentencia
Vista y analizada la prueba que anteriormente se expresó, se reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:
Articulo 12: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.

Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano Abogado Juan Carlos de Andrade López, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Eliana García Escalona, Leidy Diana García Escalona y Vilma Carolina Escalona, contra la ciudadana Libia Castro, por desalojo, en virtud de que su representada Vilma Carolina Escalona Salinas, ya identificada, celebró el día siete (7) de julio de 2004 un contrato de arrendamiento con la ciudadana Libia Castro, sobre un inmueble propiedad de sus representadas, ubicado en la calle principal de la Bubuqui VI, identificada con el Nro 81-B de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el término de doce meses fijos prorrogables, contados a partir del día 15 de abril de 2004, devengando un canon de arrendamiento mensual de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) equivalente a ciento veinte bolívares fuertes (Bs.F.120,00).
Igualmente alega que la demandada de autos, se ha negado de seguir pagando los cánones de arrendamiento a sus representadas y hasta la presente fecha debe cinco (5) meses de cánones de arrendamiento vencidos, los cuales son los siguientes: los días 15 de noviembre y 15 de diciembre de 2009, 15 de enero, 15 de febrero y 15 de marzo de 2010 y que por tal motivo fundamenta su pretensión en el articulo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada representada por su defensor ad litem abogado Antonio Ramón Peñaloza, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, no pudiendo presentar otros alegatos en virtud de que le fue imposible localizar a la ciudadana Libia Castro en el inmueble ubicado en la calle Principal de la Bubuquí VI, signado con el Nº 81-B, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida.
Observa quien aquí juzga que la pretensión del actor se encuentra regulada jurídicamente en nuestra legislación en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual señala lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.

Como se observa de la norma antes transcrita solo se podrá demandar el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la pretensión del actor se fundamente en cualesquiera de las causales establecidas en el artículo indicado y ante este hecho se hace necesario realizar un análisis respecto a la duración de los contratos y en tal sentido se trae a colación lo sostenido por el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “La duración del contrato de arrendamiento y la consignación inquilinaria”, p. 31, ediciones Caracas, 1990, en la cual expresa lo siguiente:

“El plazo fijo o tiempo determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por tiempo indeterminado, seria todo lo contrario, con la diferencia que si se conoce cuando comienza la relación arrendaticia”.


Así las cosas, existe distinción en el contrato a tiempo determinado con prorroga y contrato a tiempo indeterminado, siendo el primero de ellos, aquel que aún cuando las partes establecen en el contrato el plazo de duración, sin embargo conviene que de no comunicarse una de las partes a la otra su intención de dar por terminado el contrato, este continua por otro lapso de tiempo igual y así sucesivamente, no dejando el contrato por esta situación de ser determinado aun cuando sean varias las prorrogas; y en el segundo de los casos, debe entenderse como indeterminado aquel contrato en principio sin determinación de tiempo, por cuanto no fue regulado en el contrato o aquellos a plazo fijo, en los cuales vencido como ha sido el lapso determinado el arrendatario continua en la posesión de inmueble sin oposición del arrendador tal como lo establece la norma prevista en el articulo 1600 del Código Civil (tácita reconducción). También se considerara a tiempo indeterminado los contratos a plazo fijo en los cuales las prorrogas excedan de 15 años, tal como lo establece el articulo 1580 ejusdem.
En el presente caso, del análisis del libelo de la demanda se puede constatar que la parte actora en su relación de los hechos expone que el contrato que lo vincula jurídicamente con la parte demandada es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
En relación a la duración del contrato de arrendamiento escrito, se evidencia del documento contentivo de dicho contrato corriente a los folios 9 y 10, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 7 de julio de 2004, inserto bajo el Nº 54, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría, que las partes establecieron en las diferentes cláusulas por las cuales iba a regirse el contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula tercera, lo siguiente: “La duración de este contrato será de un año contado a partir del 15-04-2004, prorrogable automáticamente, por iguales periodo, a menos que una de las partes manifieste a la otra su intención de no renovarlo, por lo menos con treinta días de anticipación, al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prorrogas”. (Cursiva y negrita nuestra)
Como se observa, de la trascripción anterior, se desprende que las partes celebraron un contrato de arrendamiento, en principio, a tiempo determinado y efectuada la notificación de manifestación de la voluntad de no renovar el contrato y vencida la prorroga legal la arrendataria continuo ocupando dicho inmueble, tal como lo manifestó la parte actora en su libelo de la demanda, convirtiéndose el mismo en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Del análisis de la relación de los hechos (contrato a tiempo indeterminado) y la pretensión del actor (desalojo) se puede concluir que la acción escogida por el actor es la idónea, pues al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado lo procedente es intentar la acción de desalojo basada en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo señalo en su libelo de demanda.
En este orden de ideas y ante el hecho de que la parte demandante escogió la vía idónea establecida en la ley para regular los contratos a tiempo indeterminado, este Tribunal acoge el criterio sostenido por le extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de abril del año 1981, que expresa:

“…pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido desde antiguo que la naturaleza jurídica de los contratos no dependen de la calificación que le den las partes, sino de la índole de los elementos que lo constituyen analizados a la luz de la ley, atendidas a la real intención de las partes y la ejecución que éstas les hayan dado; y que, en su virtud, la calificación ultima y definitiva de tales actos corresponden a los jueces…”

De lo anteriormente transcrito, se puede indicar que en materia arrendaticia resulta muy importante la idoneidad de la vía escogida por el actor para satisfacer su pretensión y en el presente caso, como ya se dijo, la parte actora se afirma titular de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, conforme lo establece el articulo 34 ejusdem, actuación esta que la hace procedente.
De lo expuesto concluye esta Juzgadora que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes es a tiempo indeterminado, en virtud de que expirado el tiempo fijado, la arrendataria ciudadana Libia Castro, queda y se le deja en posesión del inmueble arrendado.
Con respecto al alegato esgrimido por la parte demandante, en cuanto a que la arrendataria ha incumplido, en virtud de que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses correspondientes a los días 15 de noviembre y 15 de diciembre de 2009, 15 de enero, 15 de febrero y 15 de marzo de 2010, cada uno por la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00), considerando por tanto, tal situación de insolvencia arrendaticia como la causa, fundamento y razón de su pretensión, este Tribunal observa que no se desprende de autos que la arrendataria demandada haya alegado en su defensa la excepción de pago de los cánones reclamados, ni haya promovido como elemento probatorio recibos de pago que desvirtúen los alegatos de la parte actora.
En consecuencia, no habiendo esgrimido la parte demandada alegato alguno que desvirtué la pretensión del actor, conforme lo señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
Articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. . . . . “

Del precitado dispositivo legal, se infiere que corresponde a la parte producir en los autos los elementos que desvirtúen esas aseveraciones, lo cual equivale a la prueba, ya que en todo proceso la verdad se verifica mediante pruebas, para producir en el juez la convicción sobre los hechos controvertidos y en el caso que nos ocupa la parte demandada no dio cumplimiento a lo estipulado en el articulo 1592 del Código Civil, como lo es el deber de pagar los cánones en los términos convenidos, quedando probada la falta de pago de cánones de arrendamiento.
En consecuencia, en el presente juicio, ha quedado demostrada la relación arrendaticia que vincula a las partes, mediante un contrato escrito a tiempo indeterminado y la insolvencia de los pagos de cánones de arrendamiento imputados por la parte accionante, correspondientes a los meses antes indicados, motivo por el cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la pretensión del actor al demandar el desalojo del inmueble, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, tal como será expresado en la dispositiva de este fallo y así se decide.
CUARTO
Parte dispositiva

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Con lugar, la demanda interpuesta por el ciudadano Abogado Juan Carlos de Andrade López, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.680.244, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.722, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Eliana García Escalona, Leidy Diana García Escalona y Vilma Carolina Escalona, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.498.373, V- 18.637.870 y V- 11.224.421, respectivamente, contra la ciudadana Libia Castro, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.947.644, de este domicilio, por desalojo, de conformidad con el artículo 34 en su literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Segundo: Se ordena la entrega inmediata del inmueble objeto del presente litigio, libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que fue arrendado.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. Carmen Elena Rincón.

La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:10 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel

Expediente N° 2219-10
CERR/Djmr