REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 24 de noviembre de 2010
200° y 151°
Vistas las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, mediante escritos que obran insertos a los folios 52 al 56 con sus vueltos y visto igualmente el escrito presentado en fecha 22 de noviembre del año 2010 (f. 62 y 63), por la abogada Dunia Chirinos Laguna, plenamente identificada en autos, mediante el cual realiza formal oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no de las mismas, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Pruebas de la parte demandante:
Vistas las pruebas promovidas por la parte demandante, por intermedio de su apoderada judicial abogada Dunia Chirinos Laguna, mediante escrito que obra inserto a los folios 52 y 53, este Tribunal expone:
Primero, segundo y tercero (Documentales): Con respecto a las pruebas documentales contenidas en los referidos particulares, admite las mismas, salvo su apreciación en la definitiva.
Cuarto (Experticia): Con respecto a la prueba de experticia contenida en el presente particular se admite la misma, salvo su apreciación en la definitiva y por consiguiente, se fija el segundo día de despacho siguiente al día de hoy, a las 10:00 de la mañana para proceder al nombramiento de los expertos, de conformidad con lo establecido en el articulo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto (Inspección Judicial): En cuanto a la prueba de inspección judicial contenida en este particular, se fija el octavo día de despacho siguiente al día de hoy, a las 10:00 de la mañana para llevar a cabo la práctica de la misma, en el lugar indicado por la promovente, de conformidad con lo establecido en el articulo 472 ejusdem.
Sexto (Confesión Judicial): Con respecto a la prueba contenida en el particular, este Tribunal admite dicha prueba, salvo su apreciación en la definitiva.
Pruebas de la parte demandada:
Vistas las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana Yampiera Yamileth González Hernández, identificada en autos, mediante escrito inserto a los folios 54 al 56, este Tribunal expone:
Primero (Escrito de Reconvencion): Con respecto a la prueba contenida en este particular que señala: “Valor y mérito probatorio del escrito de reconvención….”, considera este Juzgado que el escrito contentivo de la reconvención formulada en la presente causa, no constituye una prueba, toda vez que, independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República, sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda, escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención (caso bajo análisis), informes y observaciones a los informes, contienen pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal. En consecuencia, por los motivos antes indicados se niega la admisión del medio probatorio aquí promovido.
Segundo, tercero y cuarto (Documental): En cuanto a las pruebas contenidas en los particulares ya señalados, se admiten las mismas, salvo su apreciación en la definitiva.
Quinto (Informe): Con respecto a la prueba contenida en el presente particular, que señala: “Solicito sea informado este Tribunal a través de la prueba de informes sobre la existencia de ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de denuncia Nº I.422.573…”. Al respecto, este Tribunal considera que la misma no aporta elementos al tema controvertido en la presente causa, motivo por el cual se niega su admisión.
Sexto (Testifical): En cuanto a la prueba aquí contenida, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ejusdem, fija el tercer día de despacho siguiente al día de hoy, a las 9:00; 10:00 y 11:00 de la mañana, en su orden, para que comparezcan por ante este Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones de acuerdo al interrogatorio que les será formulado a los ciudadanos Máximo Antonio Castillo, Darcy Josefina Dávila de Chávez y Jesús María Ballesteros Álvarez y en relación a los testigos Carmen Damaris Rojas, Felipe Ávila Vera, Wilmer Mora Farias, Jhonny Alberto Marquina Dávila, Elis Gil, Ana Bracho, Felicia Ubarnes Santos, Elena Rincón, María Cañas Silva y Johann Bustamante, por auto separado este Tribunal fijará oportunidad para que rindan declaración de acuerdo al interrogatorio que les será formulado.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN RANGEL
Expediente Nº 2252-10
CERR/Djmr
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