REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
Parte Demandante: HERMES ROSALES
Parte Demandada: EMMA TERESA CARVAJAL CALLEJA
Motivo: DIVORCIO 185-A
Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO
Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por el ciudadano Hermes Rosales, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.003.932, de este domicilio y hábil, asistido por el Abogado Adalberto Alvarado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.008, de igual domicilio y hábil, mediante la cual solicita que se declare el divorcio por virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de mas de treinta y dos (32) años de la vida conyugal con la ciudadana Emma Teresa Carvajal Calleja, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, Secretaria, titular de la cedula de identidad Nº V-3.961.191, de este domicilio y hábil.
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2010, folio 8 y su vuelto, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 2258-10 y se ordenó la citación de la ciudadana Emma Teresa Carvajal Calleja, antes identificada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.
A los folios 10 y 12 obran insertas diligencias del Alguacil del Tribunal.
En fecha 5 de noviembre de 2010 (f. 14), se realizo acto de comparecencia de la ciudadana Emma Teresa Carvajal Calleja, ya identificada, quien ratifico el libelo de demanda de divorcio presentado por su cónyuge Hermes Rosales.
Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2010 (f. 15 y su vuelto) la ciudadana Emma Teresa Carvajal Calleja, le confirió poder apud acta al abogado Adalberto Alvarado.
En fecha 12 de noviembre de 2010 (f. 16) el representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que el día 11 de marzo de 1974, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia, con la ciudadana EMMA TERESA CARVAJAL CALLEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.961.191, Secretaria, de este domicilio y hábil, lo cual consta en Acta de Matrimonio que introduce junto con la solicitud (f. 4 al f.5). 2) Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que tampoco en el tiempo que duró la unión conyugal no se adquirieron bienes muebles ni inmuebles. 3) Que fijaron inicialmente su domicilio conyugal en diferentes lugares de la República Bolivariana de Venezuela y por último se fijó la residencia conyugal en el Barrio El Bosque, casa sin número, calle principal, El Vigía Estado Mérida. 5) Que tienen más de treinta y cuatro (34) años continuos de permanecer separados de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, por razones particulares de cada pareja y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que los une a su cónyuge ciudadana Emma Teresa Carvajal Calleja, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza desde el mes de enero de 1976, fecha de la separación voluntaria, hasta el día de hoy
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
TERCERO:
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que el día 11 de marzo de 1974, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia, con la ciudadana EMMA TERESA CARVAJAL CALLEJA, lo cual consta en Acta de Matrimonio que introduce junto con la solicitud (f. 4 al f.5). Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que tampoco en el tiempo que duró la unión conyugal no se adquirieron bienes muebles ni inmuebles. Que fijaron inicialmente su domicilio conyugal en diferentes lugares de la República Bolivariana de Venezuela y por último se fijó la residencia conyugal en el Barrio El Bosque, casa sin número, calle principal, El Vigía Estado Mérida. Que tienen más de treinta y cuatro (34) años continuos de permanecer separados de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, por razones particulares de cada pareja y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
En fecha 12 de noviembre de 2010 (f. 16) el representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges HERMES ROSALES Y EMMA TERESA CARVAJAL CALLEJA, han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil hecha por el ciudadano Hermes Rosales, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.003.932, de este domicilio y hábil, asistido por el Abogado Adalberto Alvarado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.008, de igual domicilio y hábil, contra la ciudadana Emma Teresa Carvajal Calleja, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, Secretaria, titular de la cedula de identidad Nº V-3.961.191, de este domicilio y hábil.
Segundo: Por cuanto los solicitantes manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de ninguna naturaleza ni procrearon hijos, el Tribunal no dicta providencia alguna.
Tercero: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Santa Carlos del Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia (hoy Registrador Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia), y al Registro Principal del Estado Zulia, los fines de que se proceda a estampar la nota marginal correspondiente en el Acta de Matrimonio de acuerdo a lo declarado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Siendo las 2:30 minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Daireé Marín Rangel
Expediente Nº 2258-10
CERR/afdem.
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