REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


Parte Demandante: NEIRO ALBERTO CHOURIO MORENO

Parte Demandada: MARTINA TORRES VALERO

Motivo: DIVORCIO 185-A

Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO


Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentado por el ciudadano NEIRO ALBERTO CHOURIO MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.693.621, comerciante, domiciliado en el Sector Mata de Coco, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la Abogada CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.512.082, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.743, con domicilio procesal en Santa Elena de Arenales, sector Capazón, vía Panamericana al pasar el puente casa Nº 02, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual solicita que se declare el divorcio por virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente con la ciudadana MARTINA TORRES VALERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la cedula de identidad Nº V-9.397.939, domiciliada en el Sector de Mata de Coco, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y hábil.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2010, folio 10 y su vuelto, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 2285-10 y se ordenó la citación de la ciudadana MARTINA TORRES VALERO, antes identificada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.
A los folios 12 y 14 obran insertas diligencias del Alguacil del Tribunal.
En fecha 18 de octubre 2010 (f. 16) se realizo acto de comparecencia de la ciudadana MARTINA TORRES VALERO, ya identificada, quien ratifico el libelo de demanda de divorcio presentado por su cónyuge ciudadano NEIRO ALBERTO CHOURIO MORENO.
En fecha 22 de octubre de 2010 (f. 17) el representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 10 de julio de 1985, contrajo matrimonio con la ciudadana Martina Torres Valero, por ante el Registro Civil de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, acta Nº 19, folios 49, 50, 51, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1985. 2) Que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres MAIKEL NEINRIQUE CHOURIO TORRES, quien nació el día primero de agosto del año mil novecientos ochenta y cuatro (01-08-1984); MARCOS ALBERTO CHOURIO TORRES, que nació el día diez de octubre del año mil novecientos ochenta y siete (10-10-1987) y NESTOR LUIS CHOURIO TORRES, que nació el día quince de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (15-12-1989); todos mayores de edad. 3) Que no adquirieron ningún tipo de bienes. 4) Que fijaron su domicilio conyugal en El Sector Camellón de los Jiménez, Vía Panamericana, Parroquia Eloy Paredes, casa S/N, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. 5) Que desde el día 18 de enero de 1995, se separaron de hecho, manteniéndose en tal estado hasta la presente fecha.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana Martina Torres Valero.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

TERCERO:
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 10 de julio de 1985, contrajo matrimonio con la ciudadana Martina Torres Valero, por ante el Registro Civil de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, acta Nº 19, folios 49, 50, 51, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1985, emanada por dicho Registrador que produjo junto con la solicitud; que procrearon tres (03) hijos, de nombres MAIKEL NEINRIQUE CHOURIO TORRES, quien nació el día primero de agosto del año mil novecientos ochenta y cuatro (01-08-1984); MARCOS ALBERTO CHOURIO TORRES, que nació el día diez de octubre del año mil novecientos ochenta y siete (10-10-1987) y NESTOR LUIS CHOURIO TORRES, que nació el día quince de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (15-12-1989); todos mayores de edad; que no adquirieron bienes de ningún tipo, que han permanecido separados desde el día 18 de enero de 1995, manteniéndose en tal estado hasta la presente fecha; que fijaron su domicilio conyugal en El Sector Camellón de los Jiménez, Vía Panamericana, Parroquia Eloy Paredes, casa S/N, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Asimismo, se desprende de autos que siendo la oportunidad procedimental, la demandada Martina Torres Valero, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 18 de octubre de 2010 (f.16) y ratifico el escrito de solicitud de divorcio presentado por su cónyuge ciudadano Neiro Alberto Chourio Moreno.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2010 (f.17) el representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges Neiro Alberto Chourio Moreno y Martina Torres Valero, han permanecido separados de hecho desde el día 18 de enero del año 1995, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-


CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil hecha por el ciudadano NEIRO ALBERTO CHOURIO MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.693.621, comerciante, domiciliado en el Sector Mata de Coco, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la Abogada CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.512.082, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.743, con domicilio procesal en Santa Elena de Arenales, sector Capazón, vía Panamericana al pasar el puente casa Nº 02, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual solicita que se declare el divorcio por virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente con la ciudadana MARTINA TORRES VALERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la cedula de identidad Nº V-9.397.939, domiciliada en el Sector de Mata de Coco, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y hábil.
Segundo: Por cuanto los ciudadanos Neiro Alberto Chourio Moreno y Martina Torres Valero, han manifestado, que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, actualmente mayores de edad, el Tribunal no se pronuncia sobre el mismo.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, el Tribunal no dicta providencia alguna.
Cuarto: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar al Registro Civil de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que se proceda a estampar la nota marginal correspondiente en el Acta de Matrimonio de acuerdo a lo declarado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de este despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, tres (03) de Noviembre del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE J. MARIN R.
Siendo las 2:30 minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria

Abg. Daireé J. Marín R.
Expediente Nº 2285-10
CERR/dv.