TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
DEMANDANTE: FREDERICK JOHN MOLONEY
DEMANDADO: IVONNET MARÍA MONASTERIO CEDEÑO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
JUEZA: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO.
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en fecha 06 de octubre de 2010, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por el ciudadano Frederick John Moloney, de nacionalidad irlandesa, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.275.203, con pasaporte Irlandés Nº PT4121631, domiciliado en jurisdicción Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado Ángel Marcial García Hernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.037.557, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.832, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual solicita que se declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común con la ciudadana Ivonnet María Monasterios Cedeño , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.602.417.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2010 (f.32), se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 2288-10 y se ordenó la citación de la ciudadana Ivonnet María Monasterios Cedeño, antes identificada y al representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.
A los folios 34 y 36, obran insertas diligencias suscritas por el ciudadano Cosme Rafael López, Alguacil del Tribunal, mediante el cual devuelve boletas de citación debidamente firmadas.
Al folio 38, obra inserta Acta donde la ciudadana Ivonnet María Monasterios Cedeño, ya identificada, renunció al término de comparencia y ratificó el escrito de la demanda de divorcio de conformidad con el artículo 185-A, presentado por su cónyuge ciudadano Frederick Jhon Moloney.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2010 (f.40) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por el ciudadano abogado Jesús Alexander Duarte, Fiscal Principal de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las siguientes observaciones:
Primero:
El demandante de autos ciudadano Frederick Jhon Moloney, antes identificado, en su libelo de demanda y expuso a) Que en fecha 21 de mayo de 1991, contrajo matrimonio civil, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la ciudadana Ivonnet María Monasterios Cedeño, ya identificada, como consta del acta de matrimonio signada con el Nº 21 (f.6).b) Que en un principio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas y posteriormente se fijó como último domicilio conyugal en la Finca Isis, situada en el Sector Buenos Aires, Olinda II de la Población de La Azulita, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. c) Que durante la unión conyugal procrearon una hija de nombre Eileen Mary Moloney Monasterios, nacida el día 26 de junio de 1989, en el Seguro Social de la ciudad de Puerto Cabello, Parroquia Goaigoaza del Estado Carabobo, tal como consta del acta de nacimiento signada con el Nº 494. d) Que durante su unión conyugal adquirieron bienes de fortuna. e) Que han permanecido separados bajo mutuo acuerdo desde el día doce (12) de mayo de 2002, f) Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana Ivonnet María Monasterios Cedeño.
Segundo:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa.
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
Son causales únicas de divorcio:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Tercero:
En el presente caso, el cónyuge demandante ha alegado en su escrito, que en fecha 21 de mayo del año 1991, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ivonnet María Monasterios Cedeño, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 21, del mencionado año, emanada por el ciudadano Secretario del Juzgado antes mencionado; que durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre Eileen Mary Moloney Monasterios, quien es mayor de edad; que adquirieron bienes de fortuna; que han permanecido separados desde hace más de 8 años; alegando así ruptura prolongada de la vida en común; que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Finca Isis, situada en el Sector Buenos Aires, Olinda II de la Población de La Azulita, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Asimismo, se desprende de autos que la parte demandada ciudadana Ivonnet María Monasterios Cedeño, en fecha 19 de octubre de 2010 (f.38) compareció por ante la sede de este Tribunal, renunciando al término de comparencia y ratificó el escrito de solicitud de divorcio presentado por el cónyuge Frederick Jhon Moloney.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2010 (f.39) el representante de la Fiscalia Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la demanda cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges Frederick Jhon Moloney e Ivonnet María Monasterios Cedeño, han permanecido separados de hecho por más de ocho (8) años, lo que ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Cuarto:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano Frederick Jhon Moloney, , de nacionalidad irlandesa, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.275.203, con pasaporte Irlandés Nº PT4121631, domiciliado en jurisdicción Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado Ángel Marcial García Hernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.037.557, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.832, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra la ciudadana Ivonnet María Monasterios Cedeño, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-3.602.417, domiciliada en Residencias “Parque El Salado”, 4ta calle, edificio “G” apartamento 2-2 , sector la Montañita, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Frederick Jhon Moloney e Ivonnet María Monasterios Cedeño, contraído por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de mayo de 1991, en los libros de matrimonios llevados en dicho despacho y una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Registro Principal del Área Metropolitana de Caracas, junto con copia fotostática certificada de la decisión, a los fines que se proceda a estampar la nota marginal correspondiente en el Acta de Matrimonio.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dado, Firmado Y Sellado En La Sala De Despacho Del Juzgado Primero De Los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora Y Caracciolo Parra Olmedo De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, en El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de La Federación.
LA JUEZ
ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Exp. N° 2288-10
CERR/Ma.Eugenia
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