REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


Demandante: Abg. Edicson Paredes Valero
Demandado: Flor Maria Contreras Escalona
Motivo: Estimación e intimación de honorarios profesionales
Juez: Abg. Carmen Elena Rincón

Se inicia la presente causa mediante escrito que previa distribución fue recibido por este Tribunal en fecha 29 de julio del año dos mil diez (2010), el cual fue presentado por el ciudadano Edicson Paredes Valero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 3.037.361, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.858, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, contra la ciudadana Flor Maria Contreras Escalona, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-10.243.703, domiciliada en esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, por estimación e intimación de honorarios profesionales.
Por auto de fecha 03 de agosto del año 2010 (f. 96), se admite la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, se le da entrada y se forma expediente bajo el Nº 2272-10, ordenándose la comparecencia del demandado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de agosto del año 2010 (f. 10), el alguacil del Tribunal deja constancia de haber cumplido con las diligencias tendientes a la intimación de la parte demandada.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 30 de septiembre del año 2010 (f. 104 y 105), comparece la parte demandada ciudadana Flor Maria Contreras Escalona, plenamente identificada, asistida por la abogada Eyelitza Guillen de Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 13.020.016 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.853 y consigna escrito de oposición de cuestiones previas, el cual se ordeno agregar a la presente causa.
En fecha 20 de octubre del año 2010 (f. 107), comparece el demandante de autos y mediante escrito consigna sus alegatos.

Siendo la oportunidad legal para resolver la incidencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente causa, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes observaciones:

Primero:

La parte demandada ciudadana Flor Maria Contreras Escalona, mediante escrito de oposición de cuestiones previas presentado por ante este Juzgado en fecha 30 de septiembre del año 2010, señala entre otras cosas lo siguiente:

a) Que promueve la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, respecto a la caución o fianza que debe prestar la parte demandante al solicitar en su libelo de demanda que se ordene la prohibición de enajenar y gravar de un bien propiedad de la parte demandada.
b) Que opone a la parte demandante el defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, al no haber expresado el carácter del demandado.

Segundo:

Claramente establecidos los términos bajo los cuales quedo planteada la incidencia de la cuestión previa opuesta en la presente causa por la parte demandada, este Juzgado para decidir sobre la misma, procede a analizar lo siguiente:
Como puede apreciarse de los alegatos esgrimidos por la parte demandada, la misma fundamenta su oposición en los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…..5º. La falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio”.

Argumenta la parte opositora que en la presente causa el demandante se encuentra incurso en la cuestión previa antes indicada, por cuanto la parte demandante en su libelo de la demanda expone una serie de actuaciones y solicita que se ordene la prohibición de enajenar y gravar de un bien propiedad de la parte demandada y de conformidad con el articulo 590 ejusdem el demandante tiene que constituir una garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

Ahora bien, se desprende del escrito libelar que el demandante en el capitulo VI efectivamente solicita que de conformidad con el articulo 588, numeral 3º ejusdem, se ordene la prohibición de enajenar y gravar de un bien propiedad de su mandante. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que hasta la presente fecha este Tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno respecto al petitorio realizado por el demandante en su escrito, motivo por el cual mal puede ser opuesta la cuestión previa aquí analizada. Por consiguiente, se declara la cuestión previa aquí analizada, tal como quedara expresada en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

Ahora, respecto a la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º ejusdem, se señala lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…..6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”.

Esgrime la parte opositora que en la presente causa el demandante se encuentra incurso en la cuestión previa antes indicada, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 2º ejusdem, al no expresar el carácter del demandado.

De la revisión del escrito libelar se observa que la parte demandante ciudadano Edicson Paredes Valero, entre otras cosas pretende que se intime a la ciudadana Flor Maria Contreras Escalona, para que convenga en pagarle el monto estimado por las actuaciones judiciales que realizó en ejercicio del poder que le fuere conferido por su persona, representación ésta que consta según poder otorgado ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 27 de agosto del año 2008, corriente en copia simple a los folios 7 y 8 de las presentes actuaciones, por lo cual el mismo actúa con el carácter de apoderado judicial contra la ciudadana Flor María Contreras Escalona, quedando de esta manera claramente determinados los sujetos de derecho en la presente causa. Por consiguiente, se declara sin lugar la cuestión previa aquí analizada, tal como será expresado en la dispositiva de este fallo. Y así se decide.

Tercero:

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar las cuestiones previas contenida en los ordinales 5º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada ciudadana Flor Maria Contreras Escalona, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-10.243.703, domiciliada en esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida. Y así se decide.

Segundo: Se hace saber a las partes que el lapso de contestación de la demanda tendrá lugar el quinto día de Despacho siguiente al día de hoy, de conformidad con lo establecido el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de EI Vigía, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



La Juez,

Abg. Carmen Elena Rincón
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:25 minutos de la tarde y se dejo copia fotostática certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel


Expediente Nº 2272-10
CERR/Djmr