REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


PARTE DEMANDANTE: MARIA OFELIA HERNANDEZ QUIÑONES

PARTE DEMANDADA: OLGER PERNIA

MOTIVO: D E S A L O J O

JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO


Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2010, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, el cual fue presentado por la ciudadana MARIA OFELIA HERNANDEZ QUIÑONES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.674, soltero, comerciante, asistido por la abogada Raiza Caraballo Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.718.760, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.886, contra el ciudadano OLGER PERNIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.549.575, de este domicilio y hábil, por DESALOJO.-
Mediante auto de 4 de octubre de 2010, folio 15, se admitió la demanda, se le dio entrada y se forma expediente bajo el N° 2286-10, ordenándose la comparecencia del ciudadano OLGER PERNIA, parte demandada, para el segundo día de despacho siguiente en que conste agregada en autos su citación, para que de contestación a la demanda propuesta en su contra.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, folio 17, suscrita por la ciudadana MARIA OFELIA HERNANDEZ QUIÑONES, asistida por el abogado Raiza Caraballo Cedeño, consignó emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 2010, (folio 18), el Alguacil de este Tribunal ciudadano Cosme López, dejó constancia mediante diligencia que el día jueves 14 de octubre de 2010, se trasladó al Barrio El Carmen, al final de la avenida 12, con calle 1, casa Nº 0-18, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y citó al ciudadano OLGER PRNIA, quien le firmó la boleta de citación.
Al folio 19 obra agregada boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano OLGER PERNIA.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2010, folio 20, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde del día 18 de octubre del año en curso, venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no habiendo comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Por auto se ordenó a la Secretaria del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente al día 14 de octubre de 2010, fecha en que fue citada la parte demandada, hasta el día de Despacho del 4 de noviembre de 2010, inclusive, con indicación del día de Despacho en que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, del día de Despacho en que venció el lapso para promover y evacuar pruebas y del día de Despacho en que la presente causa entra en estado de dictarse la correspondiente Sentencia Definitiva. La Secretaria del Tribunal cumplió con lo ordenado.-
Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo conforme lo establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

PRIMERO:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Manifiesta la parte actora en su libelo de la demanda:
“Que es heredera junto a sus hermanos de una vivienda ubicada al final de la Avenida 12, con calle 1, Nº 0-18, Barrio El Carmen, El Vigía Estado Mérida, ocupada en la actualidad como arrendatario por el señor OLGER PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.549.575 y su familia, según contrato privado que el señor OLGER PERNIA, ya identificado se negó a firmar aunque previamente había convenido hacerlo con su hermano JOSE OMAIRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-5.508.305, también herederos de dicho inmueble. Lo cual evidencia la mala disposición por parte del arrendatario de llevar la relación arrendaticia de manera correcta. En vista de que se vio en la necesidad de habitar dicho inmueble, por no poseer otro para ello y habitando como está una habitación en el Barrio Bolívar de El Vigía Estado Mérida, en calidad de alquilada, aclarando que es una mujer sola sin ningún apoyo económico más que el que percibe por su prestación de servicio de limpieza y aseo de viviendas, actividad que en algunas ocasiones se le dificulta llevar a cabo por quebrantos de salud y en consecuencia se le ha hecho difícil en varias ocasiones cumplir con el pago de arrendamiento, por esa razón se vio en la imperiosa necesidad de solicitar le sea entregado el inmueble antes descrito ya que eso aliviaría su inestabilidad habitacional; dicha vivienda le perteneció a su difunta madre MARIA SUSANA QUIÑONES VIUDA DE HERNANDEZ, según se evidencia en documento notariado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida en fecha 15 de octubre de 1993, inserto bajo el Nº 80, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría…y en vista de que no es la única heredera del inmueble anexa instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, La Gran Caracas, con fecha 7 de mayo de 2010, inserto bajo el Nº 12, Tomo 33, de los libro de autenticaciones llevados por esa notaría, otorgado por sus hermanos RICARDO HERNANDEZ QUIÑONES, ANA MERCEDES HERNANDEZ QUIÑONES, JOSE REINALDO HERNANDEZ QUIÑONES Y JOSÉ ALFONSO HERNANDEZ QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la cédula de identidad Nº V-3.002.698, V-5.510.002, V-3.962.083, V-3.808.129, respectivamente, domiciliados en el Distrito Capital y hábiles,..de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, con fecha 21 de septiembre de 2010, inserto bajo el Nº 31, Tomo 155, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, otorgado por sus otros hermanos JOSE ROBERTO HERNANDEZ QUIÑONEZ, JOSE OMAIRO HERNANDEZ QUIÑONEZ Y FIDELINA HERNANDEZ DE SOTO, venezolanos, mayores de edad, casados, titular de la cédula de identidad Nº V-3.960.824, Nº V-5.508.305 y Nº V-9.020.816, respectivamente, de este domicilio y hábiles, los cuales le otorgan el poder necesario para actuar en este caso y quienes aceptan que habite el inmueble una vez desocupado, ya que ella es la única que no posee vivienda propia. Que por cuanto y como quiera que han sido infructuosas todas las diligencias realizadas para que de buena manera el arrendatario desocupe el inmueble y me sea entregado, es por lo que ocurre a demandar como en efecto formalmente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano OLGER PERNIA, a los fines de que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal, en lo siguiente: La desocupación y entrega del inmueble que les pertenece a sus hermanos y a ella, ubicado en el Barrio El Carmen, al final de la Avenida 12, con calle 1, casa Nº 0-18. El Vigía Estado Mérida, el cual representa el objeto de litigio en la presente causa...”

Por su parte la demandada no dió contestación a la demanda.

S E G U N D O:

El Tribunal reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:
“Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presento una demanda proveniente de la pretensión incoada por la ciudadana MARIA OFELIA HERNANDEZ QUIÑONES, contra el ciudadano OLGER PERNIA, por DESALOJO, fundamentando la parte actora su pretensión en el hecho de que ella junto con sus hermanos son herederos de una vivienda ubicada al final de la Avenida 12, con calle 1, Nº 0-18, Barrio El Carmen, El Vigía Estado Mérida, ocupada en la actualidad como arrendatario por el señor OLGER PERNIA, y su familia, según contrato privado que éste se negó a firmar, aunque previamente había convenido hacerlo con el ciudadano JOSE OMAIRO HERNANDEZ, quien es hermano de la demandante, también heredero de dicho inmueble. Lo cual evidencia la mala disposición por parte del arrendatario de llevar la relación arrendaticia de manera correcta. En vista de que se vio en la necesidad de habitar dicho inmueble, por no poseer otro para ello y habitando como está una habitación en el Barrio Bolívar de El Vigía Estado Mérida, en calidad de inquilina, aclarando que es una mujer sola sin ningún apoyo económico más que el que percibe por su prestación de servicio de limpieza y aseo de viviendas, actividad que en algunas ocasiones se le dificulta llevar a cabo por quebrantos de salud y en consecuencia se le ha hecho difícil en varias ocasiones cumplir con el pago de arrendamiento, por esa razón se vio en la imperiosa necesidad de solicitar le sea entregado el inmueble antes descrito ya que eso aliviaría su inestabilidad habitacional, aunado al hecho de que cuenta con la autorización de sus hermanos para poder hacerlo.

Ahora bien, la parte demandada fue debidamente citada según consta en diligencia de fecha 14 de octubre de 2010 (f.18), suscrita por el Alguacil de este Tribunal y siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de la demanda y para esgrimir algún alegato para su defensa, ésta no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose el efecto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código y en tal sentido se hace necesario verificar si están dados los extremos contenidos en el mencionado artículo 362 para que la confesión produzca los efectos legales.
En este sentido se trae a colación lo dispuesto en el artículo 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 347:”Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda,...”

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa,...”
De la lectura de estas disposiciones se infiere, que la confesión ficta opera por la falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación, señalando expresamente la segunda de ellas que para que se produzcan los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta es necesario:
a) No ser contraria a derecho la pretensión de la demanda, esto es, que la petición de sentencia bien condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder a un interés jurídico que el ordenamiento jurídico tutele y;
b) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos deducidos en la demanda.
Así las cosas, es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición de la parte demandante, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico.
En el caso bajo estudio debemos señalar, que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con 34, literal b, ejusdem, otorga la posibilidad al arrendador de solicitar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento ante la necesidad de ocupar el mismo, y en el caso que nos ocupa la arrendadora ciudadana MARIA OFELIA HERNANDEZ QUIÑONES, manifestó la necesidad que tiene de ocupar el referido inmueble debido a que no tiene vivienda y que actualmente vive alquilada en una habitación pagando los cánones de arrendamiento con los ingresos que obtiene prestando servicio de limpieza y que por el mal estado de salud que actualmente presenta se le hace imposible trabajar, aunado al hecho de que cuenta con la autorización de sus hermanos para que viva en dicho inmueble.
Ahora bien, se desprende de autos que la pretensión deducida por la parte actora se encuentra amparada por la Ley especial que regula la materia, vale decir, está ajustada a derecho cumpliéndose de esta manera el primer extremo necesario para que la confesión ficta, produzca sus efectos legales.
El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas la demandada no trajo a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que la confesión ficta recaída en contra de la parte demandada, debe producir todos sus efectos jurídicos, sin que le sea posible al Juez examinar otros elementos distintos a los expresados, pues en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo.
Analizados los extremos necesarios para que opere la confesión ficta, se determinó con claridad que efectivamente la parte demandada en el presente juicio se le tiene por confesa, toda vez que no compareció a dar contestación a la demanda ni tampoco aportó prueba alguna que le favoreciera, aunado al hecho de que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho.
Al respecto la Corte Suprema en Sala de Casación Civil ha fallado así:
“. . .la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a esa confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello, el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye per se una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumplen con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión.” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 06 de Marzo de 1996, Expediente N° 94-259, Sentencia N° 30).

Por otro lado este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en su Sentencia N° 00184 del 05/02/2002:
“..el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…) El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que?..se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…?. Esta petición ¿contraria a derecho? Será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otro supuesto de hecho. Ahora bien en cuanto la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto de que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva…”

De lo anteriormente trascrito, se puede concluir que la parte demandada una vez llamada a juicio tal como consta de su citación debidamente firmada que obra inserta al folio 19, el mismo se encontraba a derecho y pesar de no haber dado contestación a la demanda, tampoco promovió prueba alguna que tratara de desvirtuar los alegatos de la demandante en su libelo de la demanda y al estar la presente acción enmarcada dentro del ordenamiento jurídico que rige la materia de arrendamiento y estar ajustada a derecho, no le queda otra alternativa a esta Sentenciadora que declarar con lugar la presente demanda, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
T E R C E R O:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA OFELIA HERNANDEZ QUIÑONES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.674, soltero, comerciante, asistido por la abogada Raiza Caraballo Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.718.760, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.886, contra el ciudadano OLGER PERNIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.549.575, de este domicilio y hábil, por DESALOJO.-
Por consiguiente, declarada con lugar la presente acción de desalojo, una vez quede firme la presente decisión, este Tribunal acordará la notificación del demandado ciudadano OLGER PERNIA, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de hacerle saber que una vez conste en autos su notificación tendrá un lapso de seis (6) meses para hacer entrega del inmueble a la ciudadana MARIA OFELIA HERNANDEZ QUIÑONES, libre de personas y cosas.
En consecuencia, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Publíquese y regístrese.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN E. RINCON.
LA SECRETARIA


ABG. DAIREE MARIN RANGEL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


ABG. DAIREE MARIN R.
Exp. N° 2286-10
CERR/afdem.