JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 29-07-2010, por ante el Tribunal Tercero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Tribunal por aplicación del sorteo de ley; por la parte actora Abg. EDICSON PAREDES VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.037.361, Inpreabogado No. 18.858, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su propio nombre; por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES; contra la ciudadana FLOR MARIA CONTRERAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.243.703, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; para que de manera voluntaria le pague o a ello sea condenada por el tribunal al pago de la cantidad de Bs. 19.000,00 que es el monto estimado por las actuaciones extrajudiciales en ejercicio del poder que ella le confiriera; más el pago de costas procesales.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 04-08-2010 (folio 72 y su Vto.), en el misma se ordenó la citación de la demandada ciudadana FLOR MARIA CONTRERAS ESCALONA, ya identificada, para que comparezca por ante este tribunal, en el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, en horas de Despacho y de contestación a la demanda incoada en su contra. Se ordenó librar los recaudos de citación. Por auto de fecha 09-08-10, el tribunal se abstuvo de decretar la medida cautelar solicitada por la actora, sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada. Citada personalmente la demandada de autos (folio 76), según consta de la declaración del Alguacil de fecha 10-08-2010 (folio 75). Por escrito presentado en fecha 12-08-2010 (folio 78 y su Vto.), la demandada de autos comparece por ante este tribunal, asistida del Abg. JOSE LUIS TORRES GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 9.394.778, Inpreabogado 43.078, antes de dar contestación a la demanda opone cuestiones previas de conformidad con el artículo 346, Ordinal 5° y 2° del Código de Procedimiento civil, por falta de caución o fianza necesaria para proceder al presente juicio y por defecto de forma de la demanda. Por sentencia interlocutoria de fecha 18-10-2010 (folio 83 y su Vto.), el tribunal emitió el pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas, declarándolas sin lugar y fija la contestación de la demanda para el quinto día de Despacho siguiente conforme al artículo 358, Ordinal 2° de la ley adjetiva precitada. Por auto de fecha 22-10-2010, el tribunal la declara firme (folio 84). Llegado el quinto día de Despacho siguiente para la contestación de la demanda, la demandada de autos no compareció, no ejerció su derecho a la defensa, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial. En la oportunidad probatoria ninguna de las partes promovió prueba alguna.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en el libelo de la demanda esgrime, que actúa en su propio nombre con ocasión de las actuaciones extrajudiciales realizadas en el período comprendido entre el 08-08-2008, hasta el 29-09-2009, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR MARIA CONTRERAS ESCALONA, ampliamente identificada, según poder especial autenticado por ante la Notaría Pública de esta localidad de El Vigía, Estado Mérida, bajo el No. 5, tomo 82, de fecha 27-08-2008; con motivo de la muerte de su esposo LUIS ALBERTO PACHECO RANGEL, quien fuera titular de la cédula de identidad No. 10.851.477, fallecido trágicamente el 05-08-2008, expediente de tránsito No. 0385 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en esta localidad de El Vigía, que presenta en copia certificada que anexa B. Actuaciones Extrajudiciales que pasa a especificar de la manera siguiente: 1) Estudio del caso, análisis de la documentación, procura y redacción de documentos. El 08-08-2008, viajó a la ciudad de Caja Seca, Estado Mérida, cerca de donde ocurrió el accidente, como asesor de su mandante para solicitar copia certificada del expediente de tránsito 070-08-08 y solicitar igualmente ante dicho organismo aclaraciones diversas sobre detalles de lo ocurrido: Especificación de los puntos de impacto, quienes chocaron primero, avalúo de los vehículos 1 y 2, opinión del Fiscal de Tránsito que levantó el accidente, acerca de quien tuvo la culpa del mismo y porque la tuvo, etc., anexo B ya referido, folio 12 y siguientes, lo cual estima en la cantidad de Bs. 3.000,00. 2) Con fecha 10-09-2008, presentó a Seguros Mercantil Sucursal Mérida, anexo C, con el fin de cobrar el correspondiente seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos, los siguientes recaudos: a) Expediente de tránsito 070-08-08, ya referido del anexo B. b) Partidas originales de nacimiento de los menores ALBERT DANIEL, ALEX ALBERTO Y MARIA FERNANDA PACHECO CONTRERAS, insertas en el anexo B. c) Fotocopia cédula de identidad de su mandante. d) Acta original de matrimonio. E) Acta certificada de defunción. Que durante varios meses le correspondió estar pendiente de la respuesta del citado seguro, yendo personalmente o llamando, lo cual estima en la cantidad de Bs. 3.000,00.
3) En septiembre de 2008, realizó contacto telefónicos, varios con el ciudadano Humberto José Urdaneta Castro, a quien el difunto esposo de la poderdante había comprado una parcela en Caño Tigre, Estado Mérida, pero que aun no la había terminado de pagar, a fin de que le otorgara el respectivo documento, el cual redactó, presentó y registró. Lo cual suma la cantidad de Bs. 5.000,00.
4) Con fecha 16 de abril del año 2009, hizo la declaración sucesoral con todos los recaudos que aparecen en el acta de recepción, anexo E. Que estima en la cantidad de Bs. 8.000,00. Que todas las actuaciones escritas extrajudiciales realizadas en ejercicio del poder que le fuera otorgado, suman la cantidad de Bs. 19.000,00; que por ello pide se le intime para que convenga en pagarle ese monto estimado, o en su defecto sea condenada por el tribunal, y al pago de las costas procesales. Fundamenta su demanda en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Analizada la exposición de la parte actora en el libelo de la demanda, este tribunal pasa a decidir sobre el fondo de la controversia, que guarda relación al caso de que con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR MARIA CONTRERAS ESCALONA, ya identificada, la parte demandante, realizó actuaciones extrajudiciales relacionadas con el poder especial autenticado por ante la Notaría Pública de esta localidad de El Vigía, Estado Mérida, bajo el No. 5, tomo 82, de fecha 27-08-2008; con motivo de la muerte de su esposo LUIS ALBERTO PACHECO RANGEL, quien fuera titular de la cédula de identidad No. 10.851.477, fallecido trágicamente el 05-08-2008, actuaciones extrajudiciales estas, que pasa a especificar de la manera siguiente:

1) Estudio del caso, análisis de la documentación, procura y redacción de documentos. El 08-08-2008, viajó a la ciudad de Caja Seca, Estado Mérida, cerca de donde ocurrió el accidente, como asesor de su mandante para solicitar copia certificada del expediente de tránsito 070-08-08 y solicitar igualmente ante dicho organismo aclaraciones diversas sobre detalles de lo ocurrido: Especificación de los puntos de impacto, quienes chocaron primero, avalúo de los vehículos 1 y 2, opinión del Fiscal de Tránsito que levantó el accidente, acerca de quien tuvo la culpa del mismo y porque la tuvo, etc., anexo B ya referido, folio 12 y siguientes, lo cual estima en la cantidad de Bs. 3.000,00.

2) Con fecha 10-09-2008, presentó a Seguros Mercantil Sucursal Mérida, anexo C, con el fin de cobrar el correspondiente seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos, los siguientes recaudos: a) Expediente de tránsito 070-08-08, ya referido del anexo B. b) Partidas originales de nacimiento de los menores ALBERT DANIEL, ALEX ALBERTO Y MARIA FERNANDA PACHECO CONTRERAS, insertas en el anexo B. c) Fotocopia cédula de identidad de su mandante. d) Acta original de matrimonio. E) Acta certificada de defunción. Que durante varios meses le correspondió estar pendiente de la respuesta del citado seguro, yendo personalmente o llamando, lo cual estima en la cantidad de Bs. 3.000,00.

3) En septiembre de 2008, realizó contacto telefónicos, varios con el ciudadano Humberto José Urdaneta Castro, a quien el difunto esposo de la poderdante había comprado una parcela en Caño Tigre, Estado Mérida, pero que aun no la había terminado de pagar, a fin de que le otorgara el respectivo documento, el cual redactó, presentó y registró. Lo cual suma la cantidad de Bs. 5.000,00.

4) Con fecha 16 de abril del año 2009, hizo la declaración sucesoral con todos los recaudos que aparecen en el acta de recepción, anexo E. Que estima en la cantidad de Bs. 8.000,00. Que todas las actuaciones escritas extrajudiciales realizadas en ejercicio del poder que le fuera otorgado, suman la cantidad de Bs. 19.000,00.

En orden a lo expuesto y con ocasión de las actuaciones extrajudiciales cuyo pago reclama el accionante contenidas en el numeral 1), referido al estudio del caso, análisis de la documentación, procura y redacción de documentos, los cuales se visualizan de la documentación que corre en el presente expediente como instrumentos fundamentales con efectos jurídicos por encontrarse relacionados con los trámites propios de la gestión para la cual le fue conferido el poder especial precitado. La cual fue estimada por el accionante en la cantidad de Bs. 3.000,00.

2) En cuanto a las gestiones realizadas para cobrar el correspondiente Seguro de Responsabilidad Civil, frente a Seguros Mercantil, tales como presentación de recaudos pertinentes, indicados en el numeral 2°), este tribunal verifica que riela al folio 54, anexo C, planilla de reclamo correspondiente a la reclamante FLOR MARIA CONTRERAS viuda de PACHECO, suscrita por el apoderado ERICSON PAREDES, con fecha 10-09-2008. Estimados en la cantidad de Bs. 3.000,00.

3) En cuanto a que en el mes de septiembre de 2008, realizó contacto telefónicos, varios con el ciudadano Humberto José Urdaneta Castro, a quien el difunto esposo de la poderdante había comprado una parcela en Caño Tigre, Estado Mérida, pero que aun no la había terminado de pagar, a fin de que le otorgara el respectivo documento, el cual redactó, presentó y registró. Lo cual suma la cantidad de Bs. 5.000,00. Este tribunal niega tal concepto por cuanto al folio 58, riela documento protocolizado sobre inmueble consistente en una finca agrícola, conocida como el suspiro; ubicada en el sitio conocido como Aldea Santa Bárbara, Municipio Zea del Estado Mérida.





En cuanto a la declaración sucesoral de fecha 16 de abril del año 2009, que riela de los folios 63, Acta de Recepción al folio 69, que estima en la cantidad de Bs. 8.000,00. Este tribunal haciendo alusión al artículo 25 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, que calcula el porcentaje partiendo del líquido hereditario para el cobro de honorarios, está entre la tarifa 50,01 U. T. hasta 200 U. T., con el 4% del capital declarado, que asciende a la cantidad de Bs. 10.000,00; siendo la cantidad de Bs. 4.000,00 por este concepto.

No consta de las actuaciones del presente expediente, que la demandada de autos haya presentado escrito contentivo de la contestación de la demanda, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, pese haber sido citada personalmente; comenzándole a correr el término para su contestación, en el primer día de Despacho siguiente al de la publicación de la sentencia interlocutoria de fecha 18-10-2010, de conformidad con el artículo 358, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, transcurrido el quinto día de Despacho siguiente dentro de los cuales debió haber dado su contestación, conforme preceptúa el precitado artículo. Ahora bien, Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que en los procedimientos breves la no comparecencia del demandado produce los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que cuando el demandado no comparece en la oportunidad señalada a dar contestación a la demanda, en estos casos el demandado incurre en confesión ficta, es declarado confeso, si no es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca. La demandada de autos tampoco promovió en su favor prueba alguna que le favoreciera, en su oportunidad legal. En el presente juicio la demandada de autos no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, aunado al hecho de que tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera, caso en el cual este tribunal debe declararla confesa a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, pues el demandante fundamenta su pretensión en el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, cuya petición se encuentra protegida por el ordenamiento jurídico; teniéndose como ciertos parcialmente los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, que no logró la demandada desvirtuarlos en la etapa probatoria.
Por lo que corresponde a este tribunal precisar si ha operado la confesión ficta de la demandada y para ello debe analizar en primer lugar si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 ya citado, como son: PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; observándose de autos que la demandada no compareció al tribunal oportunamente a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta del demandado. SEGUNDO: Que la demandada de autos no promovió prueba alguna en su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión. Configurándose también este elemento. TERCERO: Que la pretensión del demandante no sea contraria derecho, observándose también que la pretensión del demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo, Y como consecuencia de haberse cumplido los tres elementos que deben acompañar la confesión ficta, la demandada resulta confesa, teniéndose como ciertos parcialmente los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión, toda vez que la demandada no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria. En orden a lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que debe declarar parcialmente con lugar la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES; interpuesta por el ciudadano EDICSON PAREDES, VALERO; contra la demandada ciudadana FLORA MARIA CONTRERAS ESCALONA; así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo.







PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES interpuesta por la parte actora Abg. EDICSON PAREDES, VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.037.361, Inpreabogado No. 18.858, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su propio nombre contra la ciudadana FLORA MARIA CONTRERAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad No. 10.243.703, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En consecuencia, se condena a la demandada ciudadana FLORA MARIA CONTRERAS ESCALONA, ya identificada, a pagar a la parte actora Abg. EDICSON PAREDES, VALERO, ya identificado, la cantidad de. DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora ciudadana Abg. EDICSON PAREDES, VALERO, ya identificado, actúo en su propio nombre. La demandada de autos ciudadana FLORA MARIA CONTRERAS ESCALONA, ya identificada, no constituyó apoderado judicial que la representara en la presente causa, actuó asistida del Abg. JOSE LUIS TORRES GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 9.394.778, Inpreabogado No. 43.078.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los dieciséis días del mes de noviembre de mil diez. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

El SECRETARIO

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de l mediodía, lo que certifico.
La Sria