REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Tribunal Primero de estos mismos Municipios como distribuidor, en fecha 23-09-2010, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por la ciudadana MARIANELA OLIVA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.468.945, domiciliada en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida en este acto por la abogada YAJAIRA DEL CARMEN BALZA GUERRA, titular de la cédula de identidad No. 6.038.796, Inpreabogado No. 132.307, en el cual solicita que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio con todos los pronunciamientos de ley, por estar separados de hecho de mutuo acuerdo, desde el año 2003, por más de cinco años, con el ciudadano PEDRO JOSE LEON BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.884.943, domiciliado en esta misma localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Por Auto de fecha 29-09-2010 (folio 8), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del ciudadano PEDRO JOSE LEON BRACHO, ya identificado, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, y se practicaron legalmente las citaciones tanto del cónyuge demandado como del Fiscal del Ministerio Público (folios 9, 10, 12 y 13), agregadas a las actuaciones por autos de fecha 08 -10-2010. En horas de Despacho del día 14-10-2010, se realizó en la oportunidad legal, el acto de comparecencia del cónyuge demandado ciudadano PEDRO JOSE LEON BRACHO, ya identificado, cónyuge de la solicitante MARIANELA OLIVA MARQUEZ, ya identificada. En fecha 22-10-2010, (folio 16)) se recibió escrito de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía. Por auto de la misma fecha fue agregado a las actuaciones. Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
La solicitante en su escrito adujo, que en fecha 05-12-2002, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano PEDRO JOSE LEON BRACHO, ya identificado, por ante el Jefe Civil Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (folios 15 y 16). Que su último domicilio conyugal fue en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir. Que han permanecido separados desde el año 2003, en virtud de haberse separado de hecho de mutuo acuerdo, de lo cual hace más de cinco años.- Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, pide al tribunal se sirva declarar en definitiva el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte el cónyuge del solicitante ciudadano PEDRO JOSE LEON BRACHO, ya identificado, legalmente citado, compareció al acto en fecha 14-10-2010, en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, que no adquirieron bienes de fortuna y que no procrearon hijos.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, planteados como fueron los términos y cumplida como fue la citación de la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta localidad de El vigía, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito recibido en fecha 22-10-09 (folio 16); este Tribunal para decidir observa: Que la cónyuge solicitante manifestó en su escrito libelar, que en fecha 05-12-2002, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano PEDRO JOSE LEON BRACHO, ya identificado, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (folios 15 y 16). Que su último domicilio conyugal fue en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir. Que han permanecido separados desde el año 2003, en virtud de haberse separado de hecho de mutuo acuerdo, de lo cual hace más de cinco años.- Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, pide al tribunal se sirva declarar en definitiva el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.
El demandado ciudadano PEDRO JOSE LEON BRACHO, ya identificado, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 14 de octubre del año 2010 (folio 15), día y hora fijado para su comparecencia, y estuvo de acuerdo con la solicitud de divorcio, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir. Que los representantes del Ministerio público comparecieron por ante este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2010, y no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio, conforme lo ordena la norma transcrita, habiendo comparecido el cónyuge personalmente ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por la solicitante y la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, no hizo oposición dentro de las diez días de Despacho siguientes a la comparecencia del cónyuge citado. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNECRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana MARIANELA OLIVA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.468.945, domiciliada en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y reconocida por el ciudadano PEDRO JOSE LEON BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.884.943, domiciliado en esta misma localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 05 de diciembre del año 2002, por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia, según acta de matrimonio No. 40, Libro No. 1, del año 2002.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNECRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, El Vigía, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, lo que certifico.
La Sria
|