REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
200º y 151º
I
PARTES:

Ciudadanos ANTONIO RAMON ZAMBRANO FERNANDEZ y CARMEN ALICIA ROJAS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.016.200 y V.- 8.019.469, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio CLARA RANGEL VEGA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.261.447, en su orden e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.309 y jurídicamente hábil. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso demanda presentada por los ciudadanos ANTONIO RAMON ZAMBRANO FERNANDEZ y CARMEN ALICIA ROJAS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.016.200 y V.- 8.019.469, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio CLARA RANGEL VEGA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.261.447, en su orden e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.309 y jurídicamente hábil, todos plenamente identificados en autos, solicitando se le declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-

Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, inserto al folio cuatro (04), este Juzgado mediante auto procedió a admitir la presente demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha demanda e informándole que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.

En fecha ocho (08) de Noviembre de 2.010, mediante diligencia el Alguacil titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. debidamente firmada (folios 07 y 08).

En fecha ocho (08) de Noviembre de 2.010, la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su condición de Fiscal Especial Décima Quinta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e instituciones familiares del Estado Mérida, mediante diligencia inserta al folio (09), expone: “Visto la solicitud de divorcio y recaudos anexos que corre al presente expediente, esta Representación Fiscal, considera que se han cumplido con todos los extremos legales, exigidos por el articulo 185-A del Código Civil Vigente” (folio 09).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos ANTONIO RAMON ZAMBRANO FERNANDEZ y CARMEN ALICIA ROJAS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.016.200 y V.- 8.019.469, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio CLARA RANGEL VEGA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.261.447, en su orden e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.309, jurídicamente hábil; manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973), por ante la Prefectura Civil del Municipio Campo Elías, Parroquia Matriz Ejido, del Estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 03, folios Nº 06, datos éstos que se observan en la certificación emanada del Registro Civil Matriz, Comisión del Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, de fecha 12 de enero de 1973, y fijaron como domicilio conyugal en la Ranchería, vía La Mesa, Sector El Chopo, casa sin número del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, siendo ese su último domicilio conyugal. Señalan los solicitantes que desde hace aproximadamente veinte (20) años, se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes de forma ininterrumpida, sin que exista la más mínima reconciliación, por lo tanto, no llevan vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de veinte (20) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges ANTONIO RAMON ZAMBRANO FERNANDEZ y CARMEN ALICIA ROJAS DÍAZ, (folio 1 y vto), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Original del escrito de ratificación de la solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges ANTONIO RAMON ZAMBRANO FERNANDEZ y CARMEN ALICIA ROJAS DÍAZ, (folio 3), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

TERCERO: Acta mecanografiada certificada de la ACTA DE MATRIMONIO, Nº 03, folios Nº 06, correspondiente al año 1.973, expedida por el Registro Civil Matriz, Comisión del Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, que obra al folio 2 y su vuelto de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos ANTONIO RAMON ZAMBRANO FERNANDEZ y CARMEN ALICIA ROJAS DÍAZ. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los contrayentes-solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Especial Décima Quinta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e instituciones familiares del Estado Mérida, a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente demanda de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de veinte (20) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: ANTONIO RAMON ZAMBRANO FERNANDEZ y CARMEN ALICIA ROJAS DÍAZ, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.

Con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal de los ciudadanos: ANTONIO RAMON ZAMBRANO FERNANDEZ y CARMEN ALICIA ROJAS DÍAZ, plenamente identificados, el cual corre inserto al vuelto del folio 01, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto.

III
PARTE DISPOSITIVA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, por tal declaratoria queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANTONIO RAMON ZAMBRANO FERNANDEZ y CARMEN ALICIA ROJAS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.016.200 y V.- 8.019.469, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, según matrimonio celebrado por ante le Prefectura Civil del Municipio Campo Elías, Parroquia Matriz, hoy Registro Civil Matriz, en fecha doce (12) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973), acta de Matrimonio Nº 03, folios Nº 06, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio CLARA RANGEL VEGA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.261.447, en su orden e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.309 y jurídicamente hábiles.---------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil diez. (2.010).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON

EL SECRETARIO,


JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.


EXP. Nº 2892.-
MUR/ao