REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
200º y 151º
I
SOLICITANTES
La ciudadana MARIA GISELA DAVILA DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.031.096, domiciliada en la urbanización El Pilar, Bloque 2, apartamento 00-02 de la ciudad Ejido Estado Mérida y hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LIBIO CESAR LOPEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.486.217, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.594, de este domicilio y hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana MARIA GISELA DAVILA DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.031.096, domiciliada en la urbanización El Pilar, Bloque 2, apartamento 00-02 de la ciudad Ejido Estado Mérida y hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LIBIO CESAR LOPEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.486.217, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.594, domiciliado en la Calle Monseñor Acacio Chacon, casa Nº 3 de la ciudad de Ejido, mayor de edad y hábil, actuando en su propio nombre y en la de sus hijos, ciudadanos YUSEIDITH ADAJAIDY SANTIAGO DAVILA, LEANDRO WIGBERTO SANTIAGO DAVILA, GYOMAR JESUS SANTIAGO DAVILA Y YENNIRE KARIN SANTIAGO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.923.122, V.- 15.922.918, V.- 17.239.595 y V.- 20.434.526 respectivamente, de mismo domicilio y hábiles, quienes solicitan se les declare, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijos del causante AMADOR DE LA TRINIDAD SANTIAGO TELLES, quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.763.140, quien falleció ab-intestato el día veintinueve (29) de Julio del año dos mil diez (2.010), según acta de Defunción Nº 913, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta a los autos al folio (12 y sus vuelto.).
Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.010, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y se fijó para el día primero (01) de octubre del año en curso, a las nueve (9:00 a.m.), y nueve y treinta minutos (9:30 a.m.), de la mañana, para que los testigos ciudadanas MARIA ALVARADO OVIEDO e HILDA ARAQUE NAVA, con el fin de que rindan su testimonio y ratifiquen o no sus declaraciones dadas en el justificativo de testigo realizado por ante la Notaria Publica de Ejido, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.010, y se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Pico Bolívar y Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folio (18).
En fecha treinta (30) de septiembre de 2.010, mediante diligencia suscrita por la ciudadana MARIA GISELA DAVILA DE SANTIAGO, asistida por el abogado en ejercicio LIBIO CESAR LOPEZ ARELLANO, plenamente identificados a los autos, consigna un ejemplar del Diario Los Andes, de fecha 30 de septiembre de 2.010, en el cual está contenido la publicación del CARTEL DE NOTIFICACION ordenado por este tribunal, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha primero (01) de octubre de 2.010, folio (21).
En fecha primero (01) de Octubre de 2.010, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para oír la declaración de los testigos ciudadanas, MARIA ALVARADO OVIEDO e HILDA ARAQUE NAVA, quienes no hicieron acto de presencia, por tal motivo, el Tribunal DECLARÓ DESIERTO EL ACTO, folios (23 y 24).
En fecha ocho (08) de Noviembre de 2.010, mediante diligencia suscrita por la ciudadana MARIA GISELA DAVILA DE SANTIAGO, asistida por el abogado en ejercicio LIBIO CESAR LOPEZ ARELLANO, plenamente identificados a los autos, solicita se fije nuevamente día y hora, para que los testigos ratifiquen en su contenido y firma el Justificativo de testigos que corre inserto a los autos, folio (25).
Por auto de fecha once (11) de Noviembre de 2.010, el Tribunal ordena fijar para oír la declaración de los testigos MARIA ALVARADO OVIEDO e HILDA ARAQUE NAVA, para el día diecinueve (19) de noviembre del año en curso, a las tres (3:00 p.m.), y tres y quince minutos (3:15 p.m.) de la tarde, a los fines de que ratifiquen o no sus declaraciones dadas en el Justificativo de testigo realizado por ante la Notaria Publica de Ejido, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.010, folios (26).
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.010, se hicieron presentes las ciudadanas MARIA ALVARADO OVIEDO e HILDA ARAQUE NAVA, y ratificaron las declaraciones que fueran hechas por ante la Notaria Publica de Ejido, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.010, que corren insertas a los autos a los folios (27 y 28).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta, por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana MARIA GISELA DAVILA DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.031.096, domiciliada en la urbanización El Pilar, Bloque 2, apartamento 00-02 de la ciudad Ejido Estado Mérida y hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LIBIO CESAR LOPEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.486.217, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.594, domiciliado en la Calle Monseñor Acacio Chacon, casa Nº 3 de la ciudad de Ejido, mayor de edad y hábil, actuando en su propio nombre y en la de sus hijos, los ciudadanos YUSEIDITH ADAJAIDY SANTIAGO DAVILA, LEANDRO WIGBERTO SANTIAGO DAVILA, GYOMAR JESUS SANTIAGO DAVILA Y YENNIRE KARIN SANTIAGO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.923.122, V.- 15.922.918, V.- 17.239.595 y V.- 20.434.526 respectivamente, de mismo domicilio y hábiles, quienes solicitan se les declare, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijos del causante AMADOR DE LA TRINIDAD SANTIAGO TELLES, quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.763.140, quien falleció ab-intestato el día veintinueve (29) de Julio del año dos mil diez (2.010), según acta de Defunción Nº 913, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta a los autos al folio (12 y sus vuelto.).
iii.- ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo conyugal y filiatorio alegado con el causante y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 913, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al causante AMADOR DE LA TRINIDAD SANTIAGO TELLES, quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.763.140, quien falleció ab-intestato el día veintinueve (29) de Julio del año dos mil diez (2.010). Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma se demuestra la muerte de la causante, y de la cual se desprende: “…hoy veintinueve (29) de Julio del año dos mil diez (2.010), se ha presentado ante este Despacho la ciudadana: MARIA GISELA DAVILA DE SANTIAGO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.031.096, venezolana, de cuarenta y ocho (48) años de edad, de ocupación obrera y residenciada en Ejido, El Pilar, Bloque 2, planta baja, Apartamento 00-02, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, quien expuso que en fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil diez (2.010), falleció: AMADOR DE LA TRINIDAD SANTIAGO TELLES, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes de esta Ciudad, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los cinco (5 p.m.).- Según los documentos presentados, tenía sesenta y tres (63) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.763.140, venezolano, de ocupación Coordinador de Bienes Nacionales y residenciado en Ejido, El Pilar, Bloque 2, planta baja, Apartamento 00-02, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, Cónyuge de la declarante antes descrita.- hijo de: HERNESTO SANTIAGO (Fallecido) y de: MARIA HILDA TELLEZ DE SANTIAGO, cédula de identidad Nº V.- 3.032.294.- Falleció a consecuencia de: PARO CARDIO PULMONAR, VASOPLEJIA REFRACTARIA, POST-OPERATORIO DE REEMPLAZO VALVULAR, INSUFICIENCIA MITRAL SEVERA, a las cinco (5 p.m.), Según lo certifica el Doctor: CESAR SANCHEZ.- Certificado Médico Nº 1757395, de fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil diez (2010).- Si deja bienes.- Deja cuatro (04) hijos: YUSEIDITH ADAJAIDY SANTIAGO DAVILA, cédula de identidad Nº V.- 15.923.122, de veintinueve (29) años de edad, LEANDRO WIGBERTO SANTIAGO DAVILA, cédula de identidad Nº V.- 15.922.918, de veintiocho (28) años de edad, GYOMAR JESUS SANTIAGO DAVILA, cédula de identidad Nº V.- 17.239.595, de veinticuatro (24) años de edad, y YENNIRE KARIN SANTIAGO DAVILA, cédula de identidad Nº V.- 20.434.526, de dieciocho (18) años de edad…” acta ésta, que obra inserta a la presente solicitud al folio doce y vuelto (12 y vto.) y que por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano AMADOR DE LA TRINIDAD SANTIAGO TELLES, la cual obra inserta al folio tres (03) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA GISELA DAVILA DE SANTIAGO, YUSEIDITH ADAJAIDY SANTIAGO DAVILA, LEANDRO WIGBERTO SANTIAGO DAVILA, GYOMAR JESUS SANTIAGO DAVILA y YENNIRE KARIN SANTIAGO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.031.096, Nº V-15.923.122, V.- 15.922.918, V.- 17.239.595 y V.- 20.434.526 respectivamente, las cuales obran insertas a los folios (2, 4, 5, 6 y 7) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
CUARTO: Acta certificada de Matrimonio, signada con el No. 104, folios 164 al 167, correspondiente al año 1.985, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a los cónyuges MARIA GISELA DAVILA DE SANTIAGO y AMADOR DE LA TRINIDAD SANTIAGO TELLES, que obra a los autos al folio (13 y vto).
QUINTO: A) Acta de Nacimiento, signada con el No. 1618, folio 261, correspondiente al año 1.980, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana YUSEIDITH ADAJAIDY SANTIAGO DAVILA. B) Acta de Nacimiento, signada con el No. 1487, folio 311, correspondiente al año 1.982, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano LEANDRO WIGBERTO SANTIAGO DAVILA. C) Acta de Nacimiento, signada con el No. 791, folio 333, correspondiente al año 1.986, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano GYOMAR JESUS SANTIAGO DAVILA. D) Acta de Nacimiento, signada con el No. 22, folio 23, correspondiente al año 1.992, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana YENNIRE KARIN SANTIAGO DAVILA, las cuales obran insertas a los folios catorce (14), quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17), de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tiene como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFICALES:
Consta los folios (27 y 28), la ratificación de las declaraciones hechas por las ciudadanas MARIA ALVARADO OVIEDO e HILDA ARAQUE NAVA, por ante la Notaria Publica de Ejido, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.010, y visto que dichas declaraciones fueron ratificadas y emitidas en juicio, este Juzgado las valora como si se trataran de una prueba de testigos, es por ello que tales testimonios este Tribunal lo acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad, vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas por los solicitantes en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, que la ciudadana MARIA GISELA DAVILA DE SANTIAGO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.031.096, venezolana, de cuarenta y ocho (48) años de edad, de ocupación obrera y residenciada en Ejido, El Pilar, Bloque 2, planta baja, Apartamento 00-02, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y hábil, y los ciudadanos: YUSEIDITH ADAJAIDY SANTIAGO DAVILA, cédula de identidad Nº V.- 15.923.122, LEANDRO WIGBERTO SANTIAGO DAVILA, cédula de identidad Nº V.- 15.922.918, GYOMAR JESUS SANTIAGO DAVILA, cédula de identidad Nº V.- 17.239.595 y YENNIRE KARIN SANTIAGO DAVILA, cédula de identidad Nº V.- 20.434.526, en su orden, y civilmente hábiles, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos del causante ciudadano AMADOR DE LA TRINIDAD SANTIAGO TELLES. En consecuencia, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el vinculó conyugal y la filiación con el causante, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedo demostrado, y aunado al hecho de que no se presento tercero interesado alguno a hacer oposición dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Los Andes, la cual riela al folio 22. Este tribunal declara esta solicitud ajustada a derecho, y por tanto como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante, a la ciudadana MARIA GISELA DAVILA DE SANTIAGO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.031.096, venezolana, de cuarenta y ocho (48) años de edad, de ocupación obrera y residenciada en Ejido, El Pilar, Bloque 2, planta baja, Apartamento 00-02, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y hábil, y los ciudadanos: YUSEIDITH ADAJAIDY SANTIAGO DAVILA, cédula de identidad Nº V.- 15.923.122, LEANDRO WIGBERTO SANTIAGO DAVILA, cédula de identidad Nº V.- 15.922.918, GYOMAR JESUS SANTIAGO DAVILA, cédula de identidad Nº V.- 17.239.595 y YENNIRE KARIN SANTIAGO DAVILA, cédula de identidad Nº V.- 20.434.526, en su orden, y civilmente hábiles, en su condición de cónyuge e hijos del causante, AMADOR DE LA TRINIDAD SANTIAGO TELLES, quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.763.140, quien falleció ab-intestato el día veintinueve (29) de Julio del año dos mil diez (2.010), según acta de Defunción Nº 913, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta a los autos al folio (12 y sus vuelto.), por todo ello, y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera a los solicitantes plenamente identificados como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido de cujus, visto que los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil.
III
PARTE DISPOSITIVA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: AMADOR DE LA TRINIDAD SANTIAGO TELLES, quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.763.140, quien falleció ab-intestato el día veintinueve (29) de Julio del año dos mil diez (2.010), a: MARIA GISELA DAVILA DE SANTIAGO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.031.096, venezolana, de cuarenta y ocho (48) años de edad, de ocupación obrera y residenciada en Ejido, El Pilar, Bloque 2, planta baja, Apartamento 00-02, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y hábil, y los ciudadanos: YUSEIDITH ADAJAIDY SANTIAGO DAVILA, cédula de identidad Nº V.- 15.923.122, LEANDRO WIGBERTO SANTIAGO DAVILA, cédula de identidad Nº V.- 15.922.918, GYOMAR JESUS SANTIAGO DAVILA, cédula de identidad Nº V.- 17.239.595 y YENNIRE KARIN SANTIAGO DAVILA, cédula de identidad Nº V.- 20.434.526, en su orden, y civilmente hábiles, en su condición de cónyuge e hijos del causante, plenamente identificado. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) día del mes de Noviembre del año dos mil diez. (2.010).-
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SANCHEZ MOLINA SRIO.
Solicitud. Nº 3.277.-
MUR/ao.-
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