REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Trata la presente causa sobre Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: ENILDA DEL SOCORRO CANO, venezolana, mayor de edad, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.034.431, soltera, oficios del hogar, domiciliada en Torondoy, sector Villa del Rosario Calle Principal casa Nº 1, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida; en su condición de madre del Adolescente: (Se omite el nombre del adolescente por razones de Ley), hijo del ciudadano: RODOLFO JOSE CARRILLO PERDOMO, filiación esta que se desprende de acta de partida de nacimiento que riela al folio seis (6) del presente expediente; quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de identidad N°. V-2.912.781, domiciliado en Torondoy, entrada del Pueblo, donde funciona el Galpón de compra y venta de cambures, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida. La parte actora expone en su solicitud, lo siguiente: “Que el padre de su hijo le da Ochenta Mil (Bs. 80,oo) Bolívares semanales, cantidad esta que es insuficiente para hoy en día, como está de cara la cesta básica de los alimentos y sus gastos personales o de medicamentos. Por tal motivo es que lo demanda para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal, en pasarle a su hijo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo.) semanales, así como también, el doble de esa cantidad en el mes de Diciembre, como bonificación de fin de año (Aguinaldos), e igualmente, solicita se fije cubrir por el obligado el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos, útiles escolares, y otros gastos que puedan presentarse, ya que el padre de su hijo tiene medios económicos suficientes para aumentar la pensión de alimento de su hijo, ya que tiene una buena entrada, por cuanto además de la venta de frutos, posee carros y una finca donde cultiva caraotas, apios, ocumos, cambures, tomates, entre otros”. Admitida dicha solicitud en fecha 30 de Abril de 2010, se ordena citar al ciudadano: RODOLFO JOSE CARRILLO PERDOMO, para que
comparezca asistido de abogado al tercer día de despacho siguiente al de su citación, para que de contestación. Se ordenó Notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, participándole del presente procedimiento. Siendo agregada en autos la boleta de notificado el día 13 de julio de 2010. Al folio treinta (30) riela declaración del Alguacil Titular de este Juzgado, de fecha 21 de Julio de 2010, donde expone que hace constar que el ciudadano: RODOLFO JOSE CARRILLO PERDOMO, se negó a firmar la Boleta de Citación. Al folio treinta y dos (32), riela auto de este Tribunal de fecha 28 de julio de 2010, donde se acordó librar boleta de Notificación al demandado de autos RODOLFO JOSE CARRILLO PERDOMO, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, disponiéndose así, que la secretaria de este Juzgado libre Boleta de Notificación. Al folio treinta y cinco (35), riela declaración de la Secretaria de este Juzgado, de fecha 04 de Noviembre de 2010, donde expone haber practicado la referida Notificación . Al folio Treinta y seis (36), riela auto de fecha 10 de Noviembre de 2010, donde este Juzgado, siendo la hora y fecha para llevarse a cabo acto conciliatorio previsto por la ley, declara desierto el mismo, por cuanto no se hizo presente el demandado, dejándose constancia que la parte actora estuvo presente. Ahora bien, cabe observar, que en la oportunidad en que se celebraría acto conciliatorio de conformidad al artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, el mismo no pudo consumarse por la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano: RODOLFO JOSE CARRILLO PERDOMO, habiendo comparecido la parte demandante, y se declaró desierto el acto, después de un margen de espera de treinta (30) minutos. No habiendo comparecencia al referido acto conciliatorio, de igual forma, no hubo contestación alguna a la solicitud por parte del obligado alimentario. La parte demandada no aportó ningún tipo de pruebas. Ahora bien, no habiendo acuerdo alguno en la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio, por la no celebración del referido acto conciliatorio, el demandado debió proceder a la contestación de la Solicitud de Obligación de Manutención; a la misma no hubo contestación alguna por parte del obligado a la manutención, ni aportó prueba alguna que le favoreciera. Es decir, no fue rechazada la
pretensión de la actora, por la parte reclamada, y, ésta no aportó algún medio que demostrará lo contrario de lo invocado por la solicitante en su solicitud, ya que, no dio contestación a la solicitud ni promovió prueba alguna que le favoreciera, capaz de desvirtuar los dichos de la actora, caso en el cual está Juzgadora debe declararlo confeso a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición de la solicitante. En consecuencia, se tienen como ciertos los hechos sobre los cuales fundamenta la pretensión la accionante, toda vez que el demandado no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, en la etapa de la contestación ni en el lapso probatorio; pese a que fue legalmente notificado, ni aportó, ningún tipo de prueba que desvirtuara la pretensión de la actora. Ahora bien, corresponde a esta juzgadora efectuar la fijación de la Obligación de Manutención, para lo cual, hace las siguientes acotaciones: La parte reclamante en su solicitud, en cuanto a las posibilidades económicas del obligado, expone: que el ciudadano: RODOLFO JOSE CARRILLO PERDOMO, trabaja por su propia cuenta, comprando y vendiendo frutas, específicamente en un galpón de su propiedad en Torondoy, entrada del Pueblo, donde funciona el Galpón de compra y venta de cambures, del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida; y, solicita que se fije para su hijo un monto semanal de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), por obligación de manutención, así como el doble de esa cantidad en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, e igualmente solicita el 50% de los gastos de vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos, útiles escolares y otros gastos que se presenten. En tal sentido, observa esta juzgadora, que con la acta de nacimiento consignada que riela al folio seis (06) de autos, quedó demostrada la filiación paterna entre el Adolescente y el demandado de autos ciudadano: RODOLFO JOSE CARRILLO PERDOMO, otorgándole pleno valor a la misma de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha acta no fue impugnada ni tachada; y, siendo que de conformidad al artículo 366 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos; en este caso requerida al padre, y siendo que en la presente causa queda fehacientemente demostrada tal filiación, no cabe más que dejar sentado la obligación de manutención que tiene el

ciudadano: RODOLFO JOSE CARRILLO PERDOMO, para con el Adolescente de autos. De igual forma, queda sentado que el obligado alimenticio tiene ocupación laboral por cuenta propia, por lo cual percibe ingresos propios, hecho este que no fue desmentido por el demandado, y que queda comprobado de las pruebas suministradas por la solicitante en la ocasión de la interposición de la solicitud, ya que del folio siete (7) al folio Quince (15) obran en copias simples documentos de propiedad de vehículos que el ciudadano: RODOLFO JOSE CARRILLO PERDOMO, ha adquirido en propiedad; y, al folio diecisiete (17) y dieciocho (18), obra en copia simple de documento de propiedad sobre unas mejoras agrícolas y bienhechurias, consistentes en plantaciones de café, cambur y un pequeño galpón, a favor del demandado, documentos estos que no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyas pruebas queda comprobado que el obligado alimenticio, tiene capacidad económica para responder de su obligación aquí reclamada. En tal sentido, ha de tenerse como cierto, el hecho invocado por la solicitante cuando dice que: … “él tiene los medios económicos como darle a mi hijo, ya que tiene una buena entrada de dinero, por cuanto además de la venta de frutos, posee carros y una finca donde cultiva caraotas, apios, ocumos, cambures, tomates, entre otros”… Establecido lo anterior, existe convicción para esta juzgadora; de tener por cierto, que, la capacidad económica del obligado es idónea para dar cumplimiento a la obligación de manutención en proporción a la exigencia de la actora. En tal sentido, siendo que el obligado de auto tiene una ocupación definida, a través de la cual percibe unos ingresos propios, resulta procedente para esta Juzgadora fijar el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL DOSCIENTOS (Bs.1.200,oo) MENSUALES, para que sea suministrada en cuotas de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) semanales, tal como lo solicita la parte actora. Asimismo, se fija el doble del monto de la cantidad aquí fijada por obligación de manutención, para el mes de diciembre, como bonificación de fin de año, e igualmente se fija un cincuenta por ciento (50%) del costo en lo referente a vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos, útiles escolares y otros gastos que puedan presentarse. En tal sentido, por las razones que anteceden, este Tribunal de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres
Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, atendiendo al Interés Superior del Niño y del Adolescente consagrado en el articulo 8 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la presente demanda, fijándose como obligación de manutención la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales; para que sea suministrada en cuotas de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) semanales así como el doble del monto de la cantidad aquí fijada por obligación de manutención, en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, y la sufragación del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos, útiles escolares y otros gastos que se presenten para con el Adolescente de autos, para que sea suministrada por el ciudadano: RODOLFO JOSE CARRILLO PERDOMO, en beneficio de su hijo: (Se omite el nombre del adolescente por razones legales). Dicha cantidad sufrirá un ajuste automático y proporcional, sobre los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índice del Banco Central de Venezuela. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal. En Nueva Bolivia, hoy Lunes (29) de Noviembre de 2010.




Mirelis Moreno Cubarrubia.
JUEZA TEMPORAL
Arcelinda Mojica
Secretaria Titular.