REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA.

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 7753.

DEMANDANTE: MARIA NOHEMI UZCATEGUI DE BARRIOS Y DIMAS EMIRO BARRIOS RAMIREZ, a través de su apoderada judicial abogada Jackeline Ivone Cuellar Lozano.

DEMANDADO: MAURO JOSE ROJAS.

MOTIVO: DESALOJO.

FECHA DE ADMISION: 21 DE MAYO DE 2010.

VISTOS.-

L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por los ciudadanos María Noemí Uzcátegui de Barrios y Dimas Emiro Barrios Ramirez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº2.615.979 y 654.562, a través de su apoderada judicial abogada Jackeline Ivone Cuellar Lozano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº126.986; Por DESALOJO, literal a); Contra el ciudadano Mauro José Rojas, titular de la cédula de identidad Nº9.391.547.
Los ciudadanos María Noemí Uzcátegui de Barrios y Dimas Emiro Barrios Ramirez, parte actora, ya identificados, a través de su apoderada judicial abogada Jackeline Ivone Cuellar Lozano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº126.986, en el libelo de la demanda destaca:
Celebré en forma auténtica, contrato de arrendamiento con el ciudadano Mauro José Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.391.547 y hábil, sobre un inmueble que consiste en un local comercial y el apartamento anexo, que sirve como depósito y oficinas, ubicado en la av.6, signado con el Nº23-51, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. El último canon de arrendamiento que pagó El Arrendatario fue de setecientos bolívares (Bs.700,oo). Ahora bien, el Arrendatario Mauro José Rojas, pagaba las pensiones de arrendamiento, pero es el caso que a partir del mes de Abril del año 2010, referido inquilino se atrasó en el pago, dejando de pagar lo correspondiente a dos meses consecutivos, por un monto equivalente a Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.1.400,oo). El caso, ciudadano Juez, es que El Arrendatario, ciudadano Mauro José Rojas, ya identificado, en fecha 10 de agosto de 2009, firmamos un convenimiento de mutuo acuerdo por ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, bajo el Nº15 Tomo 75 de los libros de autenticaciones, donde se acordó el cómputo de lapso de prórroga legal según el artículo 30 literal d); el cual empezó el 10 de febrero de 2008 hasta el 10 de Febrero de 2011, manteniendo el canon de arrendamiento de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo), los cuales seguirían siendo depositados por ante el Tribunal Tercero de los Municipios…, a través de libros de consignación bajo el Nº6801 y el cual a partir del 2 de octubre de 2008 cursa por ante el mencionado Tribunal.
Es el caso, ciudadano Juez, es que El Arrendatario ciudadano Mauro José Rojas, ya identificado en este escrito, no ha dado fiel cumplimiento a lo que se pactó en la relación contractual y el convenimiento de mutuo acuerdo firmado como se expuso anteriormente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Por cuanto el arrendatario, incumplió con el pago de las pensiones de arrendamiento arriba indicadas, violó los artículos del Código Civil: 1160, 1264, 1592, ordinal 2º, y, artículo 34, ordinal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES.
El incumplimiento de El Arrendatario me dio derecho a reclamar el desalojo del inmueble objeto del arrendamiento, ejerciendo por tanto la acción correspondiente para reclamar por la vía judicial, el pago de las pensiones vencidas y por vencerse, así como también a pedir la entrega inmediata del inmueble arrendado.
DEL PETITORIO.
En mérito de lo expuesto concurro ante usted y su competente autoridad para demandar, como en efecto demando al ciudadano Mauro Jose Rojas…, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal en los siguientes pedimentos:
a) En el desalojo del inmueble, en razón del incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento, de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, ordinal a).
b) En entregarme sin plazo alguno, el inmueble arrendado.
c) En pagar las pensiones de arrendamiento insolutas, correspondiente a los meses de Abril y Mayo de 2010, es decir, a pagar lo correspondiente, por un monto equivalente a Mil Cuatrocientos Bolívares (B.1.400,oo), a razón de Bs.700,oo cada una.
d) En pagar las pensiones de arrendamiento que se venzan, hasta entrega definitiva del inmueble.
e) En pagar las costas del presente juicio.
Solicita medida preventiva de secuestro.
Estima la demanda en Bs.1.400,oo; 21,5U.T.
Indica su domicilio procesal.
Acompaña al libelo: copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Mauro Jose Rojas; original del poder especial otorgado a la abogada Jackeline Ivone Cuellar Lozano; contrato de arrendamiento debidamente autenticado; y Acta de convenimiento suscrito entre las partes debidamente autenticado.

El 21 de Mayo de 2010, el Tribunal la admite porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que en horas de Despacho de contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 28 de Mayo de 2010, la abogada Jackeline Ivone Cuellar Lozano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº126.986, apoderada actor, consigna escrito de Reforma de la Demanda referida al capítulo I, donde dice artículo 30, lo correcto es artículo 38, y en el capítulo V de las medidas preventivas, dice artículo 529, lo correcto es artículo 599…., riela a los folios 26 y 27 del expediente.
El 31 de Mayo de 2010, el Tribunal admite la Reforma de la Demanda porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que en horas de Despacho de contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 16 de Julio de 2010, la abogada Jackeline Cuellar Lozano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº126.986, apoderada actor, consigna los emolumentos necesarios para que sea practicada la citación de la parte demandada….
El 23 de Julio de 2010, el Alguacil del Tribunal informa que practicó la citación personal al ciudadano Mauro Jose Rojas, quien manifestó que no iba a firmar el recibo de citación y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 23 de julio de 2010, la abogada Jackeline Ivone Cuellar Lozano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº126.986, apoderada actor, solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada.
El 29 de Julio de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y libra la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Mauro Jose Rojas, de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de Agosto de 2010, la Secretaria del Tribunal consigna la boleta de notificación entregada al ciudadano Mauro Jose Rojas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de Septiembre de 2010, el ciudadano Mauro Jose Rojas, titular de la cédula de identidad Nº9.391.547, parte demandada, asistido por el abogado Luis Felipe Bastardo Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº37.497, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda que incoara en mi contra los demandantes ciudadanos: maría Noemí Uzcátegui de Barrios y Dimas Emiro Barrios Ramirez…, antes de dar contestación a la demanda, solicito previamente a este juzgado se sirva declarar la perención breve de la instancia en la presente causa, conforme a criterio jurisprudencial del tribunal Supremo de Justicia, que este Juzgado acoge, todo ello por cuanto se observa del presente expediente que la parte actora desde la fecha de la admisión de la demanda como la de su reforma, es decir, desde el día 31 de Mayo del presente año 2010, fecha esta en que fue admitida la reforma de la demanda, hasta el día 16 de Julio del presente año 2010, fecha esta última en que la parte demandante consigna los emolumentos para la práctica de la citación del demandado, transcurrieron más de 30 días continuos, sin constar en el transcurso del referido lapso actuación alguna de la parte actora que haya instado la citación del demandado y como consecuencia de ello se producen los efectos establecidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y para tal efecto solicito muy respetuosamente de este Juzgado se sirva realizar por secretaría el cómputo de los días consecutivos transcurridos desde el 31 de mayo del presente año 2010 hasta el día 16 de julio del presente año 2010, ambas fechas exclusives y con ello determinar la solicitud de La Perención Breve de la Instancia en la presente causa, la cual pido así sea declarada.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Así mismo sin convalidar acto írrito en la presente causa, rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del libelo de demanda incoado en mi contra, en virtud de que no son ciertos los hechos allí narrados, por cuanto pretende la actora cobrar en su demanda los cánones de arrendamiento pertenecientes al mes de Abril y Mayo del presente año 2010, por un monto de setecientos bolívares (Bs.700,oo) por cada mes y para un total de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.1.400,oo); a tal efecto me permito señalar a esta Juzgadora que dichos cánones de arrendamiento aquí demandados los he pagado sucesivamente, encontrándome hasta la presente fecha en completa solvencia en dichos pagos, por cuanto los vengo realizando a través de las consignaciones por ante el juzgado Tercero de los Municipios…, según expediente de consignaciones con el Nº6.801, donde se constata el pago de los cánones de arrendamientos de los meses solicitados por el actor le sean pagados, constancias que acompaño marcadas “a” y “b” con el presente escrito y de los cuales tiene conocimiento la actora, en virtud que así dejo constancia de ello en el Convenimiento que celebramos en fecha 10 de Agosto de 2009,por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida,…, y que la actora acompañó con su libelo, evidenciándose en su particular segundo acordando la actora que dichas consignaciones se seguirían realizando ante ese expediente de consignaciones; demostrándose con esas consignaciones los referidos pagos de los cánones de arrendamiento de los meses que el actor pretende le sean pagados, tal y como lo indica en el contenido de sus escrito libelar; por otra parte, ciudadana juez, interpone la actora la presente demanda en fecha 31 de mayo del presente año 2010, cuando para esa fecha 31 de mayo del presente año 2010, cuando para esa fecha no se encontraba vencido el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo del presente año; obsérvese del contenido del contrato de arrendamiento, que las mensualidades debo pagarlas por mensualidades vencidas, específicamente los días 10 de cada mes, venciéndose el canon de arrendamiento del mes de mayo de 2010, el 10 de junio de 2010, fecha esta última que procedí a realizar la correspondiente consignación en el expediente arriba señalado (6.801), evidenciándose ello igualmente de la constancia que marcada “b” acompaño con el presente escrito; en consecuencia de todo ello, no puede esta Juzgadora declarar con lugar una demanda donde se cobra el pago de un canon de arrendamiento que para el momento aun no está vencido, encontrándome en total y absoluta solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados por el actor, quien malsanamente interpuso la presente acción para sorprender la buena fe del tribunal como la de mi representado; obsérvese igualmente, ciudadana juez, el contenido de lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, es de advertir que en ningún momento me encuentro incurso en dicha norma, por cuanto nunca he dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, norma ésta invocada por la actora en su petitorio, manifestando con ello la actora querer plasmar una acción de desalojo y no de resolución del contrato.
Por todo lo anteriormente expuesto y en orden a la evidente violación de normas generales y especiales, es por lo que solicito a este juzgado se sirva declarar sin lugar la demanda…..

El 23 de Septiembre de 2010, el ciudadano Mauro José Rojas, parte demandada, ya identificado, asistido por el abogado Luis Felipe Bastardo Zambrano, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 51 al 53 del expediente.
El 06 de Octubre de 2010, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1160, 1264 y 1592 del Código Civil y, artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente se observa que el ciudadano Mauro Jose Rojas, parte demandada, fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal y, posteriormente la Secretaria del Tribunal le hizo entrega de la boleta de notificación cumpliendo con lo establecido por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se observa, que la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación de la parte demandada, esta Juzgadora observa que este realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Desalojo, artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpuesto por los ciudadanos María Noemí Uzcátegui de Barrio y Dimas Emiro Barrios Ramirez, parte actora, a través de su apoderada judicial abogada Jackeline Ivone Cuellar Lozano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº126.986, expone:
 Celebré en forma auténtica, contrato de arrendamiento con el ciudadano Mauro José Rojas…, sobre un local comercial y el apartamento anexo, que sirve de depósito y oficinas, ubicado en la av.6, signado con el Nº23-51….
 El arrendatario Mauro Jose Rojas, pagaba las pensiones de arrendamiento, pero es el caso que a partir de abril del año 2010, el referido inquilino se atrasó en el pago, correspondiente a dos meses consecutivos, por un monto equivalente a Bs.1.400,oo….
 En fecha 10 de agosto de 2009, firmamos un convenimiento ante la Notaría Tercera de Mérida…, donde se acordó una prórroga legal según el artículo 38, literal d), empezó el 10 de Febrero de 2008 hasta el 10 de Febrero de 2011….
 …ocurro ante usted y su competente autoridad para demandar, como en efecto demando al ciudadano Mauro Jose Rojas…, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal en lo siguiente: A) En el desalojo del inmueble…, de acuerdo al articulo 34, ordinal a). B) En entregarme sin plazo alguno, el inmueble arrendado. C) En pagar las pensiones de arrendamiento insolutas, correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2010…, equivalente a Bs.1.400,oo; D) En pagar las pensiones de arrendamiento que se venzan, hasta entrega definitiva del inmueble. E) En pagar las costas del presente juicio.
Por su parte, el ciudadano Mauro Jose Rojas, parte demandada, asistido por el abogado Luis Felipe Bastardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº37.497, realiza contestación al fondo de la demanda, y expone:
 …solicito se sirva declarar la perención breve de la instancia en la presente causa…
 Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del libelo de demanda incoado en mi contra….
 …dichos cánones de arrendamiento aquí demandados los he pagado, encontrándome hasta la presente fecha en completa solvencia en dichos pagos, por cuanto los vengo realizando a través de las consignaciones por ante el Juzgado Tercero de los Municipios….
 …encontrándome en total y absoluta solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados por el actor….
 …norma esta invocada por la actora en su petitorio, manifestando con ello la actora querer plasmar una acción de desalojo y no de resolución de contrato.
 …es por lo que solicito a este juzgado se sirva declarar sin lugar la demanda….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”.
Pero antes de ello, esta Juzgadora debe proceder a resolver como punto previo de la sentencia la naturaleza jurídica del convenimiento con ocasión a dos contratos de arrendamientos suscritos y su prórroga legal. Entonces, es importante determinar si se estableció una correcta o incorrecta fundamentación legal realizada por el actor al incoar la presente acción, conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PUNTO PREVIO:
Partiendo de lo expuesto, esta Juzgadora procede al análisis del convenimiento suscrito por las partes para determinar la correcta o incorrecta fundamentación legal realizada por los demandantes al incoar la presente acción. Ello vista la controversia que plantea la parte demandada al señalar:
“… manifestando con ello la actora querer plasmar una acción de desalojo y no de resolución de contrato…”.
En este sentido, se procede al análisis, interpretación y calificación jurídica del documento de convenimiento suscrito entre las partes que cursa en las actas procesales, de fecha 10 de Agosto de 2009, suscrito ante funcionario público competente, y en base a lo previsto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, de la forma siguiente:
Primero: El Tribunal para el referido análisis transcribe la cláusula Primera del Convenimiento suscrito de fecha 10 de Agosto de 2009, que establece:
“Cláusula Primero: Establecemos que ambas partes manifestamos estar de acuerdo que el Lapso de Prórroga Legal empiece a computarse desde la fecha Diez (10) de Febrero del 2008; hasta el Diez (10) de Febrero del 2011, establecida el Artículo 38 lateral”d” (sic); refiere que cuando una relación arrendaticia allá (sic) durado mas de Diez años el lapso de prorroga legal será máximo de tres (3) años, contados a partir de la culminación del contrato de arrendamiento, siendo este el caso, ya que el ciudadano Mauro Jose Rojas, ha tenido una relación arrendaticia por mas de Diez años”. (Lo destacado es del Tribunal).
Segundo: Esta Juzgadora observa que la cláusula primera del convenimiento realizado y suscrito por las partes ante funcionario público competente, está redactada de manera de establecer el inicio de la prórroga legal arrendaticia y su término a favor del arrendatario y aceptada por éste. De manera pues, que la voluntad de la arrendadora fue establecer de forma auténtica la prórroga que le corresponde opes legis al arrendatario y al cumplirse el término del mismo, el arrendatario debe hacer entrega del inmueble en cuestión.
Tercero: Esta Juzgadora observa en las actas procesales que la parte demandada al contestar el fondo de la demanda expresa que la actora realiza la acción por desalojo y no de resolución del contrato.
Al respecto, debemos indicar, que si el convenimiento realizado fija el término de la prórroga legal arrendaticia hasta el 10 de Febrero de 2011, entonces la acción interpuesta debe corresponder a la resolución del convenimiento suscrito y no al desalojo, por cuanto el arrendatario, aquí demandado, se encuentra en el disfrute de la prórroga legal.
Al respecto el artículo 1.159 del Código Civil, expresa:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Y el artículo 1.160 y 1.166, sobre la materia, también señala:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos......”
“Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes.....”
Cuarto: En este orden de ideas, se observa que el convenimiento suscrito y conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regula la materia de contratos de arrendamiento y de prórroga legal se encuentra en curso y la misma vence el 10 de Febrero de 2011, conforme a lo expresado por ambas partes y así establecido por el artículo 38, literal d), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Quinto: En consecuencia, esta Juzgadora establece que la naturaleza jurídica contrato en cuestión está referido a la vigencia de la prórroga legal arrendaticia que disfruta el arrendatario, aquí parte demandada, y que se acompaña al libelo de la demanda y ratificada por el demandado, entonces el contrato suscrito es un documento público revestido de formalidades y en el mismo se observa, que se encuentra vigente la prórroga legal arrendaticia (allí determinada) y por tanto, debemos realizar acciones tendientes a su resolución y no al desalojo, como erróneamente se encuentra planteado y ASI SE DECIDE.
Sexto: En atención a lo expuesto, la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada, Iris Armenia Peña Espinoza, transcribe decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de Abril de 2002, sentencia Nro. 834, Expediente Nro. 02-570....., en la cual señaló en relación a los contratos…, lo siguiente:
“Es criterio de la Sala, .......; lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoò el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado.... si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (Lo destacado es del Tribunal).
Séptimo: Así mismo, dicha Sala en decisión Nro. 1391, de fecha 28 de Junio de 2005, Expediente Nro. 04-1845, señaló:
“........Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales este determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacto sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato....., pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador...., la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”
De los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la única vía es demandar por desalojo, de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber “........ omissis....”.
La Sala Constitucional en el magistrado Ponente, Francisco Carrasqueño López, de fecha 28 de Junio de 2005, al respecto indica:
“La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, puès dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas.
En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público. (Lo destacado es del Tribunal).
Octavo: De las Jurisprudencias citadas a los fines de ilustrar a las partes, debemos señalar que la acción de desalojo sólo se interpone para los contratos a tiempo indeterminados y la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento es sólo para los contratos a tiempo determinado y cuando se encuentran disfrutando de la prórroga legal, en el presente caso, se observa que existe un convenimiento suscrito entre las partes en la que se estableció que la entrega del inmueble debe hacerse el 10 de Febrero de 2011, no siendo viable la acción por desalojo sino la resolución del referido contrato..
En este sentido se observa, que la parte demandada se encuentra en el disfrute de la prórroga legal arrendaticia por haber suscrito un convenimiento ante funcionario público y de incumplirse lo allí previsto, lo correcto es establecer la resolución del mismo y no el desalojo, porque para el desalojo deben circunscribirse a las causales taxativas allí indicadas y que corresponden a contratos verbales o escrito indeterminados, que no ocurre en el presente caso y ASI SE DECIDE.
Noveno: En atención a lo expuesto y dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la parte actora subvirtió el procedimiento pautado para el caso planteado, al plantear el Desalojo, literal a), cuando lo correcto era La Resolución del Convenimiento suscrito, infringiendo reglas de orden público y el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa; por tanto, se considera procedente en derecho la tutela constitucional invocada por el demandado y ASI SE DECIDE.
Décimo: Esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar que la naturaleza jurídica del convenimiento suscrito entre las partes, es a término, al establecer que el arrendatario, aquí parte demandada, se encuentra disfrutando de la prórroga legal arrendaticia conforme al artículo 38, literal d), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y debe hacer entrega del inmueble el 10 de febrero de 2011; por tanto, no encuentra apoyo lo expresado por el actor en virtud, de que en el ordenamiento jurídico, existe la Resolución del Contrato de Arrendamiento cuando el demandado se encuentra disfrutando la prórroga legal arrendaticia y viola cláusulas contractuales y no así el desalojo. En efecto, la acción escogida por el demandante resulta NO idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo determinado y en disfrute de la prórroga legal lo procedente es intentar la acción por RESOLUCION DEL CONTRATO y no una acción de desalojo. Igualmente, el demandado al contestar la demanda aunque cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumenta que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda debe tramitarse por resolución del Contrato, en este sentido, lo alegado por la parte demandada es apreciado por el Tribunal y por tanto, se puede determinar que el contrato de convenimiento suscrito donde opera bajo la prórroga legal arrendaticia y en consecuencia, se dictamina que la prórroga legal arrendaticia se encuentra vigente, se resuelve como punto previo lo solicitado y ASI SE DECIDE.
Undécimo: Por tanto, resulta inoficiosa proceder al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, cuando se ha demostrado amplia y suficientemente, que la acción incoada por el actor no resulta idónea para demostrar su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato de convenimiento suscrito; en consecuencia, por todas las consideración expuestas y de los criterios jurisprudenciales Ut Supra transcritos, esta Juzgadora observa en base a los hechos establecidos en la causa del derecho, de conformidad con el principio “iura novit curia”, a inadmitir la presente demanda por desalojo, cuando lo correcto es la resolución del contrato de convenimiento suscrito, por motivo, que lo pretendido por el demandante es el desalojo del inmueble objeto de la presente causa, y al ser que se encuentra vigente la prórroga legal arrendaticia, la misma debe estar circunscrita en las causales establecidas en el código civil y artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no el desalojo sino la resolución del mismo, lo cual hace evidenciar que el actor infringió la norma arriba indicada y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE la acción incoada por Desalojo, literal a), incoada por los ciudadanos María Noemí Uzcátegui de Barrio y Dimas Emiro Barrios Ramirez, a través de su apoderada judicial abogada Jackeline Ivone Cuellar Lozano; contra el ciudadano Mauro Jose Rojas; por falsa aplicación al fundamentar la demanda por DESALOJO, literal a), cuando lo correcto era la RESOLUCION DE CONTRATO DE CONVENIMIENTO.
Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, porque no se dicta sentencia que dirime el conflicto de fondo de la controversia planteada sino, se resuelve el punto previo solicitado por la errónea fundamentación legal de la acción incoada.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Once (11) días del Mes de Noviembre de 2010.
LA JUEZA TITULAR:

Abg./Politologa.FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:00 a.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA