JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, Veinticuatro de Noviembre de dos mil diez.-

200º Y 151º


EXPEDIENTE Nº 7870.

Visto el Convenimiento judicial celebrado, en fecha 12 del mes y año en curso, que riela inserta al folio 11 y su vuelto, del cuaderno de embargo, suscrita tanto por el abogado JOSÉ IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.270.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.728, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana BELKIS JANETH QUIÑONES DE GONZALEZ, parte demandada y el abogado MIGUEL CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.601, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES JOSEFINA RANGEL, parte demandante, mediante la cual en forma expresa las partes llegan a un Convenimiento de pago por concepto de condominio por la cantidad de (BS. 8.844,09) en tres cuotas: de la siguiente manera: A) El día 12 de Noviembre del 2010, por la cantidad de (Bs. 2.000,oo) la segunda cuota por (Bs. 3.422,04) en fecha 15 de Diciembre del 2010 y la tercera cuota por un monto de (Bs. 3.422,04) para el 15 de Enero del 2011. y vista la aceptación de la parte actora, ambas partes solicitaron se homologara el Convenimiento, se le diera el carácter de sentencia pasa con autoridad de cosa Juzgada y que se abstuviera de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación contraída. En tal sentido este Tribunal acuerda homologar, como en efecto así será lo decidido, dicha convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718, del Código Civil, y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en el Convenimiento conforme a lo previsto en el Artículo 1.714, del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.718, del Código Sustantivo, el Convenimiento tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y en razón de que el Convenimiento no está fundado en documentos falsos en los términos del Artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir nulidad en orden a lo previsto en el Artículo 1.147 del Código Civil ya que no existe error de derecho en el referido Convenimiento, debiendo destacar que según el Artículo 1.666 ejusdem, los contratos no tiene efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto,, en los casos establecidos por la Leyes. En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el expresado CONVENIMIENTO, le imparte el carácter de sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada; el Tribunal se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación contraída. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ,

DRA. FRANCINA M. RODULFO A.
LA SECRETARIA:

ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.