REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
200° y 151°

EXPEDIENTE NRO. 7733.
SOLICITANTES: JOSE PASTOR ERAZO Y ANA LUISA UZCATEGUI DE ERAZO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

FECHA DE ADMISIÓN: 07 DE MAYO DE 2010.-

VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE PASTOR ERAZO Y ANA LUISA UZCATEGUI DE ERAZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 3.781.207 y 3.039.201, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio JOHNY ALEXANDER FLORES, titular de la cédula de identidad número 10.103.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.676 y hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 07 de mayoo de 2010, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges JOSE PASTOR ERAZO Y ANA LUISA UZCATEGUI DE ERAZO, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE PASTOR ERAZO Y ANA LUISA UZCATEGUI DE ERAZO, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 107, en los libros de matrimonio de fecha 07 de mayo de 1975.
SEGUNDO: Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos JOSE PASTOR ERAZO Y ANA LUISA UZCATEGUI DE ERAZO..
TERCERO: Escrito de ratificación de la presente solicitud realizada por los ciudadanos: JOSE PASTOR ERAZO Y ANA LUISA UZCATEGUI DE ERAZO. , ya identificados, asistidos de Abogado.
Igualmente los cónyuges ciudadanos JOSE PASTOR ERAZO Y ANA LUISA UZCATEGUI DE ERAZO., ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE PASTOR ERAZO Y ANA LUISA UZCATEGUI DE ERAZO, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 107, en los libros de matrimonio de fecha 07 de mayo de 1975.
SEGUNDO: Por cuanto los hijos procreados durante la unión matrimonial son mayores de edad, el Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2010.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 02:00pm, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.